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TSJ

AS/0368/2010

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2010Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 368 Sucre: 27 de Octubre de 2010.

Expediente: Nº 31 - 06 - S.

Partes: Filomena Revilla Centellas c/ Julia Ramos Chucutea Vda. de Ferrufino

Distrito:Oruro.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso casación interpuesto por Filomena Revilla Centellas de fs. 544 a 545, contra el Auto de Vista Nº 065 de 24 de mayo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso sobre nulidad de documento, seguido por la recurrente, contra Julia Ramos Chucutea Vda. de Ferrufino, la respuesta de fs. 548 a 549, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 217 de 20 de febrero de 2006 (fs. 486 a 488 vlta.), declarando probada la demanda por ende nulo el documento privado de fs. 5 a 6, improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, e improbada la reconvención; sin costas.

Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 65 de 24 de mayo de 2006 (fs. 534 a 541), revoca la Sentencia recurrida, declarando probada en parte la demanda sobre la nulidad del documento de fs. 5 sólo en lo que respecta al añadido de la frase "3% mensual" en la última parte de la cláusula primera, improbada en cuanto a la nulidad total del prenotado documento, probada la reconvención en cuanto al pago de la suma reclamada de $us. 6.190.- cuyo cumplimiento de pago se halla determinado y dispuesto en Sentencia firme y sustancial pronunciada dentro el proceso ejecutivo seguido por Julia Ramos Chucutea Vda. de Ferrufino, contra Filomena Revilla Centellas y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho; sin costas.

CONSIDERANDO:Que, la demandante Filomena Revilla Centellas, en su recurso de casación de 16 de junio de 2006 (fs. 544 a 545), señala inobservancia del art. 120 e incumplimiento del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, pues con la reconvención no se le notificó personalmente y en la misma sólo existe el petitorio de pago de $us. 6.190.-, inobservancia del art. 487 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son títulos ejecutivos los documentos adulterados o falseados, inobservancia del art. 194 con relación al art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, pues no se reconvino el pago de $us. 6.190.-, y mala apreciación de las pruebas ya que amortizo $us. 3.000.- al total de la deuda al efecto anota el art. 1286 del Código Civil. Por lo que, al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Civil, pide al Alto Tribunal declare "la casación del presente recurso".

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del "recurso de casación" se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.

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Datos del proceso

Demandante
Filomena Revilla Centellas
Demandado
Julia Ramos Chucutea Vda. de Ferrufino
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2010AS/0368/2010Fuente oficial