Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 368 Sucre, 12 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 145/2004.
Partes: Ministerio Publico c/ Marcelina Heredia Terrazas.
Delito: Trafico de Sustancias Controladas.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: el recurso de casación presentado por Marcelina Heredia Terrazas el 9 de junio de 2004 (fojas 159 a 161) impugnando el Auto de Vista emitido el 4 de marzo del mismo año (fojas 156 y vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal sustanciado en su contra a instancias del Ministerio Público, con imputación por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el proceso penal se inició con Auto de Apertura de Proceso de 13 de julio de 2000 (fojas 56) y, luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 30 de septiembre de 2003 (fojas 142 a 143 vuelta) que declaró a Marcelina Heredia Terrazas autora del delito de tráfico de sustancias controladas y por ello fue condenada a la pena de diez años de presidio.
Que ante recurso de apelación presentado por la procesada (fojas 147) el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista de 4 de marzo de 2004, que confirmó dicha sentencia.
La procesada presentó recurso de casación contra ese Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2004 (fojas 164), estando la causa en estado de resolución.
CONSIDERANDO: que la recurrente denuncia la infracción del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, argumentando que no se probó que su conducta estuviera inmersa en el artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m), pues de obrados se tiene que fueron tres personas a quienes los mismos policías vieron, quienes se acercaron a que les prestara una balanza y al percatarse de la presencia de efectivos policiales se dieron a la fuga; que ella nunca estuvo en contacto con la droga incautada, no la fabricó, almacenó, transportó ni comercializó la sustancia ilícita incautada.
Denuncia también la infracción de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, toda vez que las circunstancias señaladas por las normas no fueron tomadas en cuenta a tiempo de dictar las resoluciones de instancia, pues ella fue aprehendida junto a otras personas que en ese momento se encontraban en su domicilio, pero además, los efectivos policiales constataron que dos personas huyeron del lugar.
Finalmente denuncia la infracción del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal toda vez que los tribunales de instancia no efectuaron una correcta valoración de las pruebas existentes en el proceso, en relación a los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, pues nunca se demostró que la procesada se dedicara a la actividad del narcotráfico y que los tribunales de instancia no tomaron en cuenta la prueba de descargo producida, pues los mismos, no sólo avalaron su buena conducta sino que fueron testigos presenciales de cómo ocurrió el hecho en el operativo desarrollado por la fuerza policial.
Del examen de antecedentes, la prueba producida en autos y contrastada la misma con los fundamentos del Auto de Vista impugnado se tiene:
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