Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-714/2006
AUTO SUPREMO Nº 368 Social Sucre, 04 de agosto de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Favio Romero Torres c/ Compañía Logística de Hidrocarburos Bolivia S.A.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137-141, interpuesto por Favio Romero Torres, impugnando el Auto de Vista Nº 374/2006 de 27 de agosto de 2006 cursante a fs. 133-134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social, que sigue el recurrente contra la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A., la respuesta de fs. 143-144, el auto que concede el recurso de fs. 145 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia de Nº 29/06 de 17 de junio de 2006 (fs. 97-99), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-4, disponiendo que la empresa demandada, pague a al actor Favio Romero Torres, la suma de Bs. 2.055,41, por concepto de cinco duodécimas correspondientes a la prima anual 2005, a tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de apremio.
En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 105-110), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 474/2006 de 27 de agosto de 2006 cursante a fs. 133-134, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 97-99, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista Favio Romero Torres, interpone el recurso de casación de fs. 137-141, exponiendo agravios cual si se tratara de un recurso ordinario de apelación, impugnando al mismo tiempo tanto la sentencia como el fallo de alzada, acusa interpretación errónea, violación y aplicación indebida de los arts. 14, 35, 41, 70 del Decreto Reglamentario de 23 agosto de 1943, 3-f)-g), 59, 154, 160 del Cód. Proc. Trab., 4, 14, 22, 46, 47 de la L.G.T., reclamando el pago de horas extras cuando se encontraba de viaje, en campamento, fuera de su lugar de trabajo, bajo presunción de certidumbre por no haber sido presentados los registros de control por parte del empleador pese a la conminatoria de fs. 11 vta.; asimismo el pago de viáticos por los viajes efectuados a Monteagudo, El Rosal, Tarabuquillo, Tupiza, etc. También bajo presunción de certidumbre, en el monto que debía ser determinado con precisión una vez que los demandados hubieren presentado la documentación solicitada; continúa señalando que el contrato de trabajo de fs. 40-42, en que los jueces de grado basan sus argumentos, no tiene eficacia jurídica alguna por faltar en el mismo la refrenda de la Oficina del Trabajo de Sucre, requisito esencial que hace a su validez conforme el art. 22 de la L.G.T., 14 de su Reglamento y 16 del Reglamento de la Empresa; en cuanto al tiempo de trabajo menciona que es una falacia que el fallo de alzada diga que trabajó 4 años 4 meses y 23 días (dice 8 meses fs. 139), cuando trabajó 4 años y 9 meses, razones todas estas que implican que no se no se han interpretado ni valorado correctamente las normas legales que cita en relación a los pedidos demandados, por lo que solicita se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
Que si bien es cierto que por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, se ha ido elaborando un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho, es así que el art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Que analizados los fundamentos del fallo de alzada en relación a las argumentaciones vertidas por el recurrente, este Tribunal no halla mérito para la casación impetrada, evidenciando en todo caso, que el fallo de alzada confirma la sentencia de primera instancia en la que se aplicaron con sano criterio los principios que orientan el derecho laboral precedentemente aludidos, particularmente, el de inversión de la prueba, cumplido -en la especie- a cabalidad por el empleador demandado, particularmente en lo que hace al contrato de trabajo y sus emergencias como el pago de beneficios sociales a la extinción de la relación laboral, sobre cuyo reintegro, precisamente versa la presente acción, en la que se dio curso al pago de duodécimas por la prima de 2005, no así en cuanto a los demás puntos demandados, por considerar el tribunal de alzada que estos fueron debidamente desvirtuados por el demandado.
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