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TSJ

AS/0368/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
asesinato, robo agravado.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 368/2012

Sucre, 5 de diciembre de 2012

EXPEDIENTE: Oruro 227/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Marlene Nina García contra Severo Laureano Micaso, Teodocio Aguilar Cabezas.

DELITO: asesinato, robo agravado.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Severo Laureano Micaso(fs. 213 a 225) impugnando el Auto de Vista Nro. 25 emitido el 11 de octubre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 185 a 196), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Marlene Nina García contra Teodocio Aguilar Cabezas y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6) y 7) y 332 incs. 2) y 3) del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: 1. El Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera con asiento en la localidad de Challapata del Departamento de Oruro, pronunció Sentencia Nro. 02/2012 de 24 de abril de 2012 (fs. 120 a 136), declarando a Severo Laureano Micaso y Teodocio Aguilar Cabezas autores de la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado con agravante, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6) y 7) y 332 incs. 2) y 3) del Código Penal, condenándolos a la pena de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, sanción a cumplirse en el Centro Penitenciario "San Pedro" de la ciudad de Oruro. Asimismo, impuso costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular; 2. Contra la mencionada Sentencia formularon recurso de apelación restringida, los imputados Teodocio Aguilar Cabezas (fs. 142 a 145) y Severo Laureano Micaso (fs. 147 a 159), recursos resueltos por Auto de Vista Nro. 25/2012 de 11 de octubre de 2012 (fs. 185 a 196) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia (fs. 120 a 136), formulando el imputado Severo Laureano Micaso el recurso de casación motivo de autos (fs. 213 a 225), en el cual alega los siguientes motivos:

1.- Insuficiente fundamentación del Auto de Vista. Sostiene que la motivación de la Sentencia es un principio cardinal de la administración de justicia según lo establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Que la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia establece que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, constituyendo defecto absoluto que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Prosigue señalando que el Auto de Vista impugnado no cumple con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal puesto que interpuso apelación restringida con los siguientes fundamentos:

a) Errónea aplicación de la norma sustantiva, fundado en la inadecuada concreción del marco penal, toda vez que el Ministerio Público estaba en la obligación de probar que él participó en el hecho. Que el Tribunal de Alzada señaló simplemente que en apelación restringida no es posible revalorizar la prueba ni los hechos, no obstante que en el recurso aclaró que no pretendía nueva valoración de la prueba, sino que destacó la ausencia de un juicio lógico que emerja de la prueba producida en juicio sobre los hechos y su responsabilidad ya que la Sentencia no señaló, en ninguna de sus partes, cómo es que dio por probados determinados hechos referentes a acciones que hubiera realizado para quitarle la vida a la víctima.

b) Señala que un segundo motivo estuvo relacionado a la defectuosa valoración de la prueba pero que en el Auto impugnado no existe pronunciamiento sobre este motivo ya que lo que reclamó fue la vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia y el correcto entendimiento humano, no encontrándose en el Auto de Vista impugnado respuesta a sus argumentos.

c) Afirma que como tercer motivo del recurso de apelación restringida alegó vicios in procedendo pero el Tribunal de Alzada concluyó resolviendo de manera sesgada otros aspectos.

Asegura que en este motivo reclamó la realización de una sesión de juicio oral en ausencia de su abogado defensor y en vulneración del derecho a la defensa ya que se le impuso una abogada que no conocía su caso, supuesta defensora de oficio que sólo hizo acto de presencia, sin realizar ninguna actividad de defensa, no fundamentó la misma, dejándole en estado de indefensión.

Invoca y transcribe como precedentes contradictorios un Auto Supremo del que omite su numeración y fecha, así como los Autos Supremos Nros. 178/2012 de 16 de julio, 99/2012 de 4 de mayo y 172/2012 de 24 de julio, señalando que la resolución impugnada contradice los precedentes toda vez que no expresa razonamientos claros, concretos y lógicos.

Amplía fundamentos sobre este motivo en el punto 2 del recurso en examen en el que bajo el título de vulneración del derecho a la defensa, indefensión por imposición de abogado de oficio. Vulneración de los arts. 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal, 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales, reitera que la decisión judicial que le causó agravio fue la imposición de defensor de oficio.

Sostiene que por mandato del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, no son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: la intervención y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establece. En el caso de autos, al habérsele impuesto una abogada que no conocía el caso al momento de celebrarse la audiencia, a la que además no se le concedió el tiempo y la oportunidad suficiente para preparar su defensa, se vulneró su derecho a la defensa.

Transcribe el art. 9 del Código de Procedimiento Penal y afirma que el mismo fue vulnerado puesto que, ante la ausencia de su abogado, lo que correspondía era declarar el abandono malicioso, conminarle a efecto de que concurra a la audiencia asistido de abogado y sólo ante el incumplimiento designar un defensor de oficio para que lo asista. Sostiene que fue también inobservado el art. 104 del Código de Procedimiento Penal y cita el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos del que recalca el derecho del inculpado a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y el derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección.

Concluye señalando que al tratarse de vulneración de derechos y garantías fundamentales no es necesaria la invocación de precedentes que, en el caso, se ocasionó una total ausencia de actividad del defensor de oficio y que la falta de defensa técnica tuvo efecto sobre la decisión judicial.

2.- Denuncia defecto absoluto por inadecuado proceso de subsunción del hecho a la norma sustantiva. Defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal por violación del principio de legalidad. Repite y amplía el recurrente los motivos expuestos en el punto uno del recurso en examen, refiriendo que este defecto absoluto fue denunciado en apelación y no encontró respuesta coherente. Citando el Auto Supremo Nro. 166 de 12 de mayo de 2005 señala la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Que no existe prueba sobre su participación en la muerte de la víctima, admite que fue él quien llevó el vehículo desde Pazña hasta Cochabamba y luego al Chapare, pero como chofer contratado, tampoco existe prueba de que hubiera realizado llamadas a la víctima, sino que su celular fue utilizado por Teodocio Aguilar.

Concluye señalando que la contradicción de la resolución apelada con la doctrina legal existente es que los jueces de grado no efectuaron un trabajo de subsunción en base a los supuestos fácticos y la prueba judicializada en el proceso.

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Criterio

El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Marlene Nina García
Demandado
Severo Laureano Micaso, Teodocio Aguilar Cabezas.
Proceso
asesinato, robo agravado.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2012AS/0368/2012Fuente oficial