Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 368
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente : 175/2014 S
Demandante : Raúl Enzo León Rodríguez en representación de
Miguel Hernán Román Ibáñez, Leonardo Añez
Guzmán y Otros.
Demandado : Empresa NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1349 a 1360 interpuesto por Javier Valda Ramos en representación de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 294 de 7 de noviembre de 2013 de fs. 1320 a 1334 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral seguido por Raúl Enzo León Rodríguez en representación de Miguel Hernán Román Ibáñez, Leonardo Añez Guzmán y otros, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 127 de 9 de junio de 2014 de fs. 1372 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 560 de 29 de agosto de 2012, de fs. 1235 a 1245, por la que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción en cuanto a las primas y bono de antigüedad, y probada en cuanto a las horas extras correspondiendo su pago en dos horas, así como del aguinaldo y vacaciones por los últimos dos años; y probada, con costas la demanda de fs. 169 a 178, ampliada de fs. 182 y de fs. 230 a 233 vta.; disponiendo el pago por los conceptos de: indemnización, aguinaldos, vacaciones, horas extras, primas y bono de antigüedad, a: Emilio Vargas Claure en un monto de Bs.54.624,86.- (Cincuenta y cuatro mil seiscientos veinte cuatro 86/100 Bolivianos) y Felix Rodrigo Añez Añez en un monto de Bs.87.282.- (Ochenta y siete mil doscientos ochenta y dos 00/100 Bolivianos); así como por los mismos conceptos, más el pago de desahucio a: Carlos Ernesto Moreno Guzmán en un monto de Bs.95.969,52.- (Noventa y cinco mil novecientos sesenta y nueve 52/100 Bolivianos); Eduardo Moreno Frías en un monto de Bs.60.298,03.- (Sesenta mil doscientos noventa y ocho 03/100 Bolivianos); Hugo Rivero Vásquez en un monto de Bs.239.356,99.- (Doscientos treinta y nueve mil trescientos cincuenta y seis 99/100 Bolivianos); Leonardo Añez Guzmán en un monto de Bs.138.361,60.- (Ciento treinta y ocho mil trescientos sesenta y un 60/100 Bolivianos); Miguel Hernán Román Ibañez en un monto de Bs.103.160,33.- (Ciento tres mil ciento sesenta 33/100 Bolivianos); Roger Zabala Eguez en un monto de Bs.104.873,22.- (Ciento cuatro mil ochocientos setenta y tres 22/100 Bolivianos); Rubén Clementelli Cabrera en un monto de Bs.-56.739,17.- (Cincuenta y seis mil setecientos treinta y nueve 17/100 Bolivianos); Vladimir Ivan Cuellar Ursic en un monto de Bs.129.483,86.- (Ciento veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres 86/100 Bolivianos); y Mario Alberto Suarez Holweg en un monto de Bs.82.339,50.- (Ochenta y dos mil trescientos treinta y nueve 50/100 Bolivianos); correspondiendo además la aplicación de la multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a favor de cada uno de los demandantes, a ser calculados en ejecución de Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos de fs. 1261 a 1264 vta. y 1275 a 1282 vta., los recursos de apelación tanto por la parte actora, como por la empresa demandada, respectivamente; mediante Auto de Vista Nº 294 de 7 de noviembre de 2013 de fs. 1320 a 1334 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 560 de fs. 1235 a 1245 apelada y con las modificaciones que corresponden, declarando improbada la excepción de prescripción, manteniendo la actualización a practicarse en ejecución de Sentencia conforme al DS Nº 28699; debiendo exceptuarse de la liquidación el pago de horas extras, modificándose a su vez el pago de vacaciones, al corresponder solo dos periodos, conforme al siguiente detalle: Carlos Ernesto Moreno Guzmán en un monto de Bs.102.918,40.- (Ciento dos mil novecientos dieciocho 40/100 Bolivianos); Eduardo Moreno Frías en un monto de Bs.49.608.- (Cuarenta y nueve mil seiscientos ocho 00/100 Bolivianos); Emilio Vargas Claure en un monto de Bs.70.627,70 (Setenta mil seiscientos veintisiete 70/100 Bolivianos); Félix Rodrigo Añez Añez en un monto de Bs.101.329,80.- (Ciento un mil trescientos veintinueve 80/100 Bolivianos); Hugo Rivero Vásquez en un monto de Bs.203.994,70.- (Doscientos tres mil novecientos noventa y cuatro 70/100 Bolivianos); Leonardo Añez Guzmán en un monto de Bs.153.714,60.- (Ciento cincuenta y tres mil setecientos catorce 60/100 Bolivianos); Miguel Hernán Román Ibañez en un monto de Bs.90.777.- (Noventa mil setecientos setenta y siete 00/100 Bolivianos); Roger Zabala Eguez en un monto de Bs.108.107,80.- (Ciento ocho mil ciento siete 80/100 Bolivianos); Rubén Clementelli Cabrera en un monto de Bs.77.938,02.- (Setenta y siete mil novecientos treinta y ocho 02/100 Bolivianos); Vladimir Ivan Cuellar Ursic en un monto de Bs.175.362,20.- (Ciento setenta y cinco mil trescientos sesenta y dos 20/100 Bolivianos); y Mario Alberto Suarez Holweg en un monto de Bs.89.382,80.- (Ochenta y nueve mil trescientos ochenta y dos 80/100 Bolivianos); todos con mantenimiento de valor y actualización conforme a lo dispuesto por el DS Nº 28699, así como por las modificaciones establecidas en dicha Resolución. Sin costas por la modificación.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada interponga recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1349 a 1360 por el que señaló:
I.2.1 Recurso de casación en la forma
Al respecto señaló, que el Tribunal de Alzada, antes de ingresar a la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, a tiempo de considerar el recurso de reposición a fs. 1306 y vta., rechazó la consideración del mismo bajo el equivocado argumento de que debió interponerse el recurso de apelación y no de reposición, citando para ello de manera errada al art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que dicha disposición alude a casos que exista Sentencia ejecutoriada, situación que no opera en el caso.
Asimismo, señaló que no obstante haber dictado Sentencia y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la misma por las partes, de manera posterior se dispuso la anotación preventiva a título de medida precautoria, cuando ya no le correspondía emitir pronunciamiento al haber perdido toda competencia, y toda vez que el art. 196.3) de CPC solo se aplica cuando estuviere pendiente la interposición de los recursos de apelación; citando en relación a ello, a los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como el reconocimiento de dicho aspecto por el memorial de la parte contraria al señalar: “…sin perjuicio de haber concluido su competencia…” (sic.); correspondiendo por todo lo manifestado anular obrados hasta que el Tribunal Departamental de Justicia emita pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto en contra del decreto a fs. 1305 de 11 de diciembre de 2012.
I.2.2 Recurso de casación en el fondo
I.2.2.1 Aplicación indebida de los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 107 de 1 de mayo de 2009, 521 de 26 de mayo de 2010, 23570 y 28699; así como de los arts. 48 de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no haber existido vinculación laboral con los demandantes.
En relación a ello señaló, que conforme al contenido del Cuarto Considerando del Auto de Vista recurrido, que otorgó un criterio absolutamente proteccionista a favor de los demandantes; se tiene que el art. 5 del DS Nº 28699, fue erróneamente considerado como una especie de provisión absoluta para la realización de otro tipo de contratación no laboral; donde además ya desde el art. 4 de la LGT se conocía que cualquier contrato que hubiere vulnerado los derechos laborales era nulo, y si bien la Corte Suprema de Justicia en su momento emitió fallos en los que se reconoció derechos laborales a personas que erróneamente figuraban bajo contratos civiles o comerciales, en ningún caso ello representa limitación para la autonomía de la voluntad para acordar contratos civiles o comerciales para la realización de obra o prestación de servicios en condiciones que no respondan a las características de los contratos de trabajo.
Al respecto, reclamó que el Tribunal de Alzada sin contar con ninguna prueba objetiva concluyó que los demandantes hubieran realizado tareas propias y permanentes en la empresa demandada, cuando la actividad que efectuaron los mismos no representaron tareas “…sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica…” (Sic), requisito indispensable que refiere la RM Nº 108, puesto que la venta puede efectuarse por distintos canales de distribución, no solo de orden laboral, sino como ocurre en la especie mediante contratos de tipo civil o comercial.
Agregando, que por todo lo referido el Tribunal ad quem aplicó equivocadamente la normativa referida; puesto que conforme a las pruebas presentadas por su parte no se habría valorado que ninguno de los actores mantuvo relación laboral con la empresa recurrente.
Asimismo refirió, que la apreciación que realiza el Tribunal de Alzada, en el sentido de que la comisión sería una forma de remuneración salarial es sesgada, al encontrarse dicho pago previsto en el art. 1271 del Código de Comercio (CCom), por lo tanto una forma de compensación comercial y no solo laboral; que en el caso, en cuanto a la efectivización del pago, se emitió la factura respectiva, y dichas franquicias desarrollaron sus actividades en instalaciones bajo su responsabilidad, no existiendo exclusividad, carga horaria o control de asistencia, realizando el trabajo de manera independiente y con su propio personal, siendo desconocida para la empresa recurrente la vinculación que acordaron dichos dealers con los ahora demandantes; siendo que solamente se pagó honorarios y comisiones a cada dealer y no así a los demandantes, por lo tanto se formó una errada convicción en los juzgadores de instancia, de que la empresa esté obligada a cancelar a los demandantes alguna forma de remuneración salarial; sin que se haya cumplido con las características de la relación laboral señaladas en los arts. 2 de la LGT, 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699; no siendo de aplicación los DDSS 521 y 107, por cuanto las mismas regulan la contratación laboral encubierta, situación que no acontece en el caso, puesto que nunca se impuso o requirió forma alguna de contratación de empleados a ninguna empresa o distribuidores.
I.2.2.2 Vulneración del art. 154 del CPT, al no haber considerado la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, en relación a que las personas que se encuentran bajo el concepto “Free Lancer”, como los demandantes, no tienen relación laboral.
Al respecto, señaló que el Tribunal de Alzada hizo caso omiso de lo previsto por el art. 154 del CPT; siendo que no obstante al haberse establecido a lo largo del proceso y reconocido por los demandantes que estos tenían la condición de “Free Lancers”, donde la uniforme jurisprudencia al respecto ha determinado que no existe una relación laboral, como el Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010.
Asimismo indicó, que el Tribunal ad quem, no valoró en las pruebas aparejadas a lo largo del proceso que los demandantes ejercían dicha actividad conforme a diferentes características que enumera en su recurso; agregando que dicho aspecto deberá ser corregido por el Tribunal Supremo.
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