Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 368/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 109/2010
Parte Acusadora : Zenón César Vidal Rojas
Parte Imputada : Daniel Pérez Álvarez
Delitos : Injuria y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2010, cursante de fs. 120 a 121, Zenón Cesar Vidal Rojas interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2010 de 12 de abril de 2010, de fs. 112 a 114, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Daniel Pérez Álvarez y Ángel Escobar Calizaya, por la presunta comisión del delito de Injuria, Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 287, 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular presentada por Zenón Cesar Vidal Rojas (fs. 5 a 6vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16/2007 de 13 de noviembre (fs. 83 a 89), por la que declaró a Daniel Pérez Álvarez y Ángel Escobar Calizaya, como autores y culpables de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la sanción de tres meses de prestación de trabajo, ambos en la H. Alcaldía Municipal Cochabamba y sea compatible a su profesión u oficio, más la multa de treinta y cinco días a razón de Bs. 5.- (cinco Bolivianos) por día a cada uno de ellos y resarcimiento de daños civiles. Con relación a los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, se los declaró absueltos de culpa y pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Ángel Escobar Calizaya y Daniel Pérez Álvarez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 98 a 99), resuelto por Auto de Vista 40/2010 de 12 de abril (112 a 114), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Procedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia anuló totalmente la Sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia del asiento judicial más próximo, previo sorteo.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 4 de junio de 2010 (fs. 115), interpuso recurso de casación el 9 de del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
1) El Auto de Vista debió rechazar el recurso de apelación porque los recurrentes no invocaron precedente contradictorio, ni hicieron reserva de apelación extremos que debieron ser observados por el Tribunal de alzada aplicando lo dispuesto en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, esta normativa fue aplicada incorrectamente; asimismo, no se aplicó el art. 399 de la norma ya citada teniendo en cuenta que existían errores que se debieron subsanar en el tiempo respectivo; sin embargo, no fue así por lo que esa decisión le causa agravio.
2) El Tribunal de Alza no analizó correctamente lo previsto en el art. 173 del CPP, porque todo el argumento para anular la sentencia es “que no se establece cuáles fueron las palabras vertidas por los acusados Daniel Pérez Álvarez y Ángel Escobar Calisaya que ofendieron la dignidad y el decoro de Zenón Vidal Rojas; también se expresa de que no se individualizada la conducta de cada uno de los acusados y asimismo se menciona que no se ha determinado con claridad respecto al momento los cuales los acusados hubieren inferido las injurias” sustentando de esa manera que se incurrió en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el recurrente señala que se estableció que las palabras vertidas para la comisión del delito que fueron “era un maleante y un ladrón” y que esta situación se demostró con los testigos de cargo Antonio Flores Cabezas, Silvia Meneses y Ana María Durán Avilés; también, en el desarrollo del proceso se demostró que se refieren a los términos utilizados; y de la misma forma, con relación a la individualización de los imputados porque los mismos en la reunión de asamblea y en otras oportunidades mellaron su dignidad y decoro, aspecto que se determinó en la Sentencia así como que los hechos sucedieron el 5 de mayo de 2007; por tanto, el Juez de Sentencia aplicó correctamente lo establecido en el art. 173 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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