Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0368/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 368/2015-RRC

Sucre, 12 de junio de 2015

Expediente : La Paz 13/2015

Parte acusadora : Celia Mamani Alejo

Parte imputada : Eloy Alejo Huanca y otros

Delito : Despojo

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 233 a 235, Celia Mamani de López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80/2014 de 7 de octubre, de fs. 227 a 231, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Eloy Alejo Huanca, Juan Zenteno Colquehuanca, Adrián Mamani Mamani y Tomás López Colquehuanca, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Departamento de La Paz, por Sentencia 32/2013 de 23 de septiembre (fs. 141 a 143 vta.), y su Auto Complementario 35/2013 de 25 de septiembre (fs. 150 a 151), declaró a los imputados Eloy Alejo Huanca, Juan Zenteno Colquehuanca, Adrian Mamani Mamani y Tomás López Colquehuanca, absueltos de la comisión del delito de Despojo, tipificado en el art. 351 del CP.

2) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 158 a 164, 197 a 204), resuelto por el Auto de Vista 80/2014 de 7 de octubre (fs. 227 a 231), que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas; en cuya virtud, confirmó las resoluciones recurridas de apelación, dando lugar a la presentación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 125/2015-RA de 27 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente señala que en apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y en falta de fundamentación, conforme los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, no se habría pronunciado sobre todos los extremos alegados en el citado medio de impugnación, porque: i) Sólo habría fundamentado sobre el elemento típico consistente en “EL EJERCICIO DE UN DERECHO REAL CONSTITUIDO” (sic), omitiendo fundamentar sobre los elementos constitutivos del tipo penal referente a: “ ‘SEA QUE EL DESPOJO SE PRODUZCA INVADIENDO EL INMUEBLE’ ‘MANTENIÉNDOSE EN ÉL O’ y ‘O CUALQUIER OTRO MEDIO’ ” (sic); y, ii) No habría fundamentado respecto a las declaraciones de los acusados. Con estos antecedentes, denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, respecto a la cual existe doctrina legal aplicable como la contenida en el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, pide que una vez corridos los trámites de ley se remita ante el superior en grado, quien valorando los fundamentos fácticos y normativos expuestos, resolverá casando y disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 124/2015-RA, cursante de fs. 251 a 252 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la acusadora, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia y Auto Complementario.

A través de la Sentencia 32/2013, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha, declaró absueltos a los imputados, con el argumento de que no existían personas ocupantes del lote de terreno en conflicto que hubiesen sido expulsadas por los invasores, no hubo violencia contra ocupantes del inmueble, tampoco amenazas ni engaño contra los sujetos pasivos para ceder ante la invasión, por lo que concluyó que no existe el elemento constitutivo del delito de Despojo, la tipicidad que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que hace en la ley penal, a cuyo efecto resalta que solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.

Vía de explicación y en relación directa con el motivo de casación admitido, el Juez de mérito concibió que, con referencia a las declaraciones de los acusados Eloy Alejo Huanca, Juan Zenteno Colquehuanca, Adriana Mamani, Tomás López Colquehuanca, no tienen relevancia jurídica dentro del sistema penal acusatorio; por cuanto, los mismos no fueron propuestos para testigos de cargo en la querella y acusación particular y conforme establece el art. 6 del CPP, el acusador es quien debe proponer testigos de cargo en su querella sobre la comisión del delito que se acusa y probar en juicio oral público y contradictorio, el hecho punible.

Con carácter de complementación, se adicionó la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 194 de 27 de abril y 172 de 28 de mayo, ambas de 2010, que establecieron que del delito de Despojo, se establecen dos elementos constitutivos: a) Invadir con violencia el inmueble; y, b) Expulsar al poseedor o quien tenga la tenencia del inmueble, con fuerza o por engaño, pudiendo ser el sujeto pasivo del delito tanto el que ejerce un derecho real de uso, usufructo, servidumbre o anticresis, cuanto el poseedor del inmueble. Continuando estableció que, en la política criminal la configuración de los tipos penales responde en su construcción dogmática a aspectos jurídicos, filosóficos y axiológicos que desde la perspectiva de la realidad social y experiencia en la práctica forense, amerite al legislador precisar los elementos de cada una de las figuras punitivas que son tuteladas de bienes jurídicos. En el delito de Despojo, no puede exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el art. 351 del CP de manera conjunta; es decir, que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea el de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituidos sobre el mismo. En el caso analizado, se aplicó la jurisprudencia en el entendido que no concurren ninguno de los elementos de invadir con violencia del inmueble; y, expulsar al poseedor o quien tenga la tenencia del inmueble.

II.2. De la apelación restringida.

La querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 32/2013, alegando, en estricta relación con el motivo de casación: i) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto concluyó que no habían personas ocupantes del lote de terreno en conflicto que hubieren sido expulsadas por los invasores, ni violencia, amenazas y/o engaño, que obligue a los sujetos pasivos a ceder ante la invasión, considerando el elemento típico “DESPOJARE A OTRO DE LA POSESIÓN O TENENCIA DE UN INMUEBLE” (sic), omitiendo tomar en cuenta el elemento típico: “O DEL EJERCICIO DE UN DERECHO REAL CONSTITUIDO SOBRE EL” (sic) y toda la prueba documental referente a la transferencia del lote de terreno que otorgó Enrique Mamani Coquehuanca, a favor de Celia Mamani Alejo y su derecho propietario. Asimismo, analizó el elemento típico “EXPULSANDO A LOS OCUPANTES” (sic), soslayando fundamentar respecto a los elementos típicos que determinan: “‘SEA QUE EL DESPOJO SE PRODUZCA INVADIENDO EL INMUEBLE’, ‘MANTENIÉNDOSE EN EL O’” (sic); no obstante, se determinó en juicio, a través de la declaración de los acusados, que actualmente se encuentran en posesión del inmueble debido a que lo habrían comprado en 1979 y que le pusieron candado, cuya llave se encontraba en poder del acusado Eloy Alejo Huanca, quien sería Presidente de la Cooperativa. Por otro lado, tomó en cuenta el elemento típico: “MEDIANTE VIOLENCIA, AMENAZAS”, ignorando el tipo penal de determina: “O CUALQUIER OTRO MEDIO”, a pesar de haberse identificado en juicio que no se le permitió el acceso a su inmueble, habiendo sido intimidada por la cantidad superior numérica de personas (36), en relación a ella que es un mujer, mayor y en ese momento se encontraba sola, subsumiéndose ese hecho dentro del último elemento típico especificado; y, ii) En la parte conclusiva de la Sentencia o a lo largo de su contenido, no se realiza ninguna motivación y fundamentación, menos una valoración correcta de las declaraciones realizadas por los acusados, en las que se estableció que los acusados en forma reiterada realizaban reuniones , en las que participaban más de 39 personas y que presuntamente habrían construido el ambiente que se encontraba en el predio y que como medida de seguridad le habrían puesto candado. Por otro lado, ante la pregunta: “¿quién está en posesión de esos inmueble?”, respondieron de manera textual “Nosotros sigue estamos en posesión por eso también estamos haciendo reunión” (sic), declaraciones que fueron parte del juicio y debieron ser valoradas, extremo que acredita que no existe la valoración intelectiva de la prueba y los elementos conocidos en juicio, constituyendo un defecto absoluto, conforme estable el art. 370 inc. 5) del CPP, lo cual vulnera el debido proceso en su esencia de la debida motivación y fundamentación en las resoluciones, resultando asimismo defecto absoluto, enmarcado en el art. 169 inc. 3) del mismo Código citado.

II.3. Del Auto de Vista recurrido.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

No es exigible que, a tiempo de considerarse los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, deban concurrir todos sus elementos, siendo obligación del Juzgador valorar las circunstancias y las pruebas para determinar la existencia o no del tipo penal acusado.

Datos del proceso

Demandante
Celia Mamani Alejo
Demandado
Eloy Alejo Huanca y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la propiedad / Usurpación / Despojo
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2015AS/0368/2015-RRCFuente oficial