Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 368/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.173/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 311, interpuesto por July J. Sahonero Martínez representante legal de German Rioja Arze, contra el Auto de Vista Nº 95/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 303 a 305, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por Eduardo García Saldias, contra el recurrente, la respuesta de fs. 323 a 325, el auto de fs. 326 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 137/2014 de 19 de noviembre de 2014 (fs. 273-278), declarando probada en parte la demanda, respecto al pago de indemnización y aguinaldo por duodécimas; asimismo probada la excepción perentoria de pago opuesta por el demandante e improbada respecto al pago de horas extras, sin costas. En consecuencia ordena al demandado cancelar a favor del actor la suma de Bs.9.332.- (nueve mil trescientos treinta y dos 00/100 bolivianos).
En grado de apelación, formulada por la representante legal de la parte demandada (fs. 280-281), la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 95/2015 de 12 de mayo, (fs. 303-305), confirmando la sentencia de fs. 273 a 278, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 311, interpuesto por July J. Sahonero Martínez en representación legal de German Rioja Arze, manifestando en síntesis:
Acusó que tanto Juez de primera instancia así como el tribunal de alzada, en la Sentencia y en el Auto de Vista omitieron realizar correcta apreciación y valoración de las pruebas, manifestando que el Sr. German Rioja Arze, en calidad de gerente propietario de la empresa EMOCI, detalló oportunamente la relación existente con Eduardo Garcia Saldias haciendo énfasis que este último ingresó a trabajar el 04 de febrero de 2013 en la empresa, y que por motivos personales dejó de prestar sus servicios el 16 de julio de 2013, posteriormente por acuerdo verbal volvió a trabajar desde el 26 de agosto 2013 hasta el 14 de noviembre del mismo año, por lo que se estaría cumpliendo lo estipulado en el contrato de fecha 26 de agosto de 2013, de 70 días de trabajo y no así el tiempo que establece el juez a quo, por lo que no le correspondería el aguinaldo toda vez que según la norma procesal laboral el trabajador debe tener 91 días de antigüedad a fin de recibir este beneficio, indemnización, etc.; que la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada, es atentatoria al patrimonio del demandado.
Agrega que la documentación cursante a fs. 29 a 39 de obrados, estas documentales no fueron valoradas correctamente al no tomar en cuenta la certificación de fs. 39, por cuanto los jueces de instancia determinaron que estos documentos carecen de valor probatorio, puesto que según documental a fs. 32 de obrados, existiría una renuncia irrevocable del Sr. Eduardo García Saldias demostrando que con ello se solucionó cualquier conflicto pendiente entre el actor y el demandado, en consecuencia debieron valorarse los documentos adjuntados, así como las pruebas testificales, confesión provocada, etc., mediante la respectiva carga procesal de acuerdo la verdad fáctica del proceso, sin embargo de ello el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia Nº 137/2014 de 19 de noviembre, que en dicha resolución no se veló por el derecho de igualdad de oportunidades y el animus de lo expresado en todos los documentos adjuntados de fs. 29 a 40 de obrados, por lo que considera que el auto de vista carece de fundamentación formal, al no haberse valorado correctamente la prueba ni mucho menos se ejerció correctamente el control del proceso por parte de los tribunales de instancia, vulnerando el debido proceso, a la defensa, a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones.
Culminado el recurso menciona y transcribe el contenido de las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0183/2010-R de 24 de mayo, 0160/2010-R de 17 de mayo, 0295/2010-R de 7 de junio, 2799/2010-R, 0147/2010-R de 17 de mayo, 0863/2007, 1369/2001-R, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0863/2007-R de 12 de diciembre, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0661/2012 de 2 de agosto, 1376/2004-R de 25 de agosto, 1845/2004-R de 30 de noviembre, 0757/2003 de 4 de junio, 0436/2003-R de 7 de abril, 1021/2001-R, 385/2002-R y 1209/2002-R de 14 de octubre, respecto a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones, naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, etc.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el auto de vista impugnado, disponiendo la revocatoria de la Sentencia Nº 137/2014 de 19 de noviembre, declarando improbada la pretensión del actor a la indemnización y el pago de aguinaldo por duodécimas.
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