Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 368/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: LP-104-15-S
Partes: Ernesto Acosta Guzmán c/ Victoria Betty Paredes Gutiérrez
Proceso: Divorcio
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 409 a 413, interpuesto por Victoria Betty Paredes Gutiérrez contra el Auto de Vista Resolución Nº 129/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 405 a 406 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Ernesto Acosta Guzmán contra Victoria Betty Paredes Gutiérrez; la concesión de fs. 416, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad del Alto, dictó la Sentencia Resolución Nº 326/2013 de fecha 10 de junio, cursante de fs. 348 a 349 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 9, por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 21 y 22, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Ernesto Acosta Guzmán y Victoria Betty Paredes Gutiérrez, ordenando que en ejecución de Sentencia se proceda a la cancelación de la partida matrimonial; asimismo se homologa la Resolución Nº 080/12 de fecha 09 de octubre de 2012, cursante a fs. 300 a 301 respecto de las medidas provisionales, con la única modificación de que se deja sin efecto la asistencia familiar en favor de Victoria Betty Paredes Gutiérrez.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 354 a 356 y vta., que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 129/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 405 a 406, que en lo relevante fundamenta que en el caso que Autos, la demandada a tiempo de contestar la demanda, respondió en forma afirmativa a la demanda en lo que respecta a la separación de más de dos años señalado por su esposo; por lo que el Tribunal de Alzada considero aplicar el art. 347 del Código de Familia señalando que: “..si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba en trámite. Si confesare una parte, solo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados”, y además teniendo en cuenta que la separación de hecho debe ser creada y determinada por la exclusiva voluntad de ambos cónyuges que resuelven poner término a la vida en común y vivir separados, misma que debe ser libremente consentida y continuada por ambos cónyuges durante el tiempo que marque la ley, por lo que se debe acreditar la duración y continuidad de la separación, sin ser necesario el motivo que produjo la separación ni la culpabilidad de uno y otro cónyuge, pues al haber sido declarada probada la demanda principal corresponde también declarar probada la reconvencional, por ser ambas pretensiones las mismas; por lo que REVOCA en parte la Sentencia Nº 326/2013 de fecha 10 de junio, cursante a fs. 348-349 vta., en consecuencia se declara probada la demanda reconvencional de fs. 21-22, y se confirma respecto a todo los demás. Sin costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
De las infracciones acusadas en el recurso de fondo, se extrae lo siguiente:
Denuncia mala valoración de la prueba presentada por el demandante, cuestionando las declaraciones testificales de Sonia Calle Choque, Zulema Chambi Ríos y José Luis Luna Pantoja, señalando que los testigos declararon no conocerla, por consiguiente no sería prueba idónea que demuestre la separación pública, libre, continuada y consentida por más de dos años.
Acusa mala interpretación y errónea aplicación de la ley, refiriendo que durante la sustanciación del proceso hubo reconciliación de la pareja en el mes de julio del año 2012, hecho que hace inviable la aplicación del art. 131 del Código de Familia, vulnerando su derecho a la familia y su calidad de esposa ante la sociedad.
Acusa de incongruente la fundamentación del Auto de Vista, ya que no refiere en lo mínimo los términos apelados, más aun cuestiona que su persona no hubiera alegado se declare probada su demanda reconvencional, más al contrario fue impetrado se declare improbada la demanda reconvencional por el acto de reconciliación.
Por lo expuesto, amparada en los arts. 250, 253 num. 1), 2) y 3), 255, 257, 258 y 260 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal Superior en grado revoque en su totalidad y dictándose Auto Supremo declare fundado el recurso y a tal efecto improbada la demanda principal y reconvencional.
Sin respuesta al recurso.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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