Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 368
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente : 54/2018-S
Demandante : Hilarión Tapia Quispe
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Compensación de Cotizaciones.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100 vta., interpuesto por El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, a través de su Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 212/17 de 4 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 217 a 219 vta., dentro del proceso social sobre compensación de cotizaciones seguido por Hilarión Tapia Quispe, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 103 a 105 vta., el Auto de 14 de febrero de 2018 de fs. 114, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Resolución Administrativa
Que tramitado el proceso de reclamación seguido por Hilarión Tapia Quispe, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 057/16 de 11 de febrero de 2016, fs. 78 a 81 vta., por la que resuelve confirmar el Auto N° 00004260 de 15 de mayo de 2013, de fs. 43, emitida por la Comisión de Calificación de Renta, del Sistema de Reparto del SENASIR de la ciudad de La Paz, por estar dispuesta a datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs. 83, mediante Auto de Vista N° 212/17 de 4 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; de fs. 93 a 94 vta., Revocó la Resolución Nº 057/16 de 11 de febrero de 2016, de fs. 78 a 81 vta., emitida por la Comisión de Calificación de Renta, del Sistema de Reparto del SENASIR de la ciudad de La Paz, dejando sin efecto el Auto N° 00004260 de 15 de mayo de 2013, de fs. 43, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas.
Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representada por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, haciendo referencia al segundo párrafo del segundo considerando del Auto de Vista N° 212/17, señala que no considera en su integridad el marco normativo vigente y que el SENASIR es el llamado a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos, protegiendo los derechos y garantías constitucionales, y en la búsqueda de encontrar la verdad material consagrada en el art. 180 de la CPE, arguye que el Tribunal de alzada no considera que el parágrafo 11 del art. 67 de la referida norma que consagra un derecho que no solo es deber del SENASIR cuidar sino su razón de ser, como es la renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social, en consecuencia, obligado al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una Renta de Vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a la normativa constitucional, de seguridad social, traducida en el principio de especialidad referente al Sistema de Pensiones y la aplicación de las normas reglamentarias aplicadas según el caso individual, determinándose que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en quebrantamiento de la ley particular, más aun si se tiene presente la obligación que tiene todo boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, Ley N°004.
Refiere que el Auto de Vista N° 212/17, no considera de forma integral todos los documentos y antecedentes de obrados en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, radicando su fundamento en la aplicación del art. 14 del D. S. Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, a fin de otorgar un ilegítimo beneficio en favor del interesado, sin considerar que la señalada disposición legal regula los trámites del sistema de reparto y no así trámites de certificación para compensación de cotizaciones del referido decreto supremo que señala: "para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del decreto lo cual corrobora la no aplicación del art. 14 en trámites de compensación de cotizaciones, infiriéndose que el mismo no podrá ser aplicado de manera concordante como erróneamente se arguye en la parte considerativa del Auto de Vista.
Asimismo, arguye que la cláusula primera de la Resolución Ministerial Nº 550 de fecha 28 de septiembre de 2005 señala: 'La presente Resolución Ministerial, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual", que en su cláusula segunda de la citada Resolución Ministerial establece que el SENASIR, procederá a la certificación de aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de la caja de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de sesenta (60) cotizaciones, procediendo únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimiento establecidos en las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas; en ese entendido señala, en relacióna los periodos 12/91 a 04/97, correspondientes a la COOPERATIVA MINERA UNIFICADA POTOSI, el área de Certificación, mediante informe con número de control 4290 de fs. 69, señala que, el asegurado no figura en planillas, por lo cual el SENASIR aplicó correctamente el artículo único de la Resolución Ministerial N° 550 de fecha 28 de septiembre de 2005, situación que no permite la consideración de las documentales presentadas por el asegurado, en razón de que sería comprobado tales hechos en las planillas cursantes en los archivos del SENASIR, pues de tal verificación se ha comprobado que el asegurado no se encuentra registrado en las planillas de la empresa Cooperativa Minera Unificada Potosí, por lo que no corresponde la aplicación de la R.M N° 550 y por ende no corresponde la consideración de las documentales presentadas por el asegurado de fs. 6, 7, 8, 9, 46 y 47 a 61 que son tomadas en cuenta por el Tribunal de Alzada en el fundamento de su decisión.
Señala que los certificados de trabajo de fs. 7 y 46 de obrados y el Record de Servicios de fs. 6, solamente señalan la fecha de inicio de la relación laboral, más no señalan los periodos aportados por el asegurado, denotando la inexistencia de la presentación del certificado de aportes emitido por la empresa. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada incurre en error de hecho al establecer que las literales de fs. 47 a 61 de obrados corresponderían a papeletas de pago, considerándolos como documentos supletorios a efectos de la certificación de aportes, cuando se evidencia que dichos documentos corresponden a liquidación por venta de minerales, expedidos por la cooperativa, y no se demuestra que esos documentos hayan sido emitidos por el Banco Minero-BAMIN, situación que daría el valor probatorio correspondiente y que resulta necesario para el sector cooperativas y minería chica de conformidad a lo dispuesto en el Cap. 1, Numeral 2.2., inc. x) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobada mediante R.A. 299.13 de 31 de julio de 2013, que señala: "En el Sector Cooperativista Minero cuando el socio no figure en planillas se certificarán aportes en base a la liquidación de internación de minerales emitido por el banco minero, con descuentos a los ex entes gestores, debidamente actualizadas y legalizadas", de tal forma que la liquidación de internación de minerales emitida por el Banco Minero, posibilita determinar que el asegurado efectivamente hubiera realizado sus aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo, situación que no concurre en el presente trámite, por cuanto no cursa Liquidación de Internación de Minerales emitida por el Banco Minero a nombre del recurrente, determinándose por consiguiente, que las disposiciones legales señaladas fueron erróneamente interpretadas por el Tribunal ad quem.
Petitorio
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