Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 368/2018
Sucre, 29 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 219/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 170 a 175, interpuesto por la representante legal de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista 04/2017 de 18 de enero, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Hilda Carvajal Rueda contra el Servicio Nacional de Impuestos Distrital Oruro, el auto de concesión (fs. 182), la admisión del recurso cursante a fs. 188 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia 002/2016 de 18 de febrero (fojas 124 a 133), declarando probada la demanda, en consecuencia dispone declarar la nulidad sin reposición de la Resolución Determinativa Nº 17-00470-12 de 31 de octubre de 2012, determinando la validez de las siete facturas, dejando sin efecto la sanción de 1.500 UFVs prevista en el subnumeral 4.1 del Anexo Consolidado A de la RDN 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 04/2017 de 13 de enero (fojas 163 a 166 vuelta), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó totalmente la Sentencia apelada (fojas 124 a 133).
Que, del referido Auto de Vista, el Servicio Impuestos Nacionales Distrital Oruro, interpuso recurso de casación de fojas 170 a 175, en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:
Acusa que el Auto de Vista 04/2017, establece que las facturas (15686, 71409 octubre/2010; 100807, 15687, noviembre/2010, 9805, 15688 y 71426 diciembre/2010) no son válidas, porque solo se tendrían que exigir medios de pago por transacciones superiores a Bs.50.000 y que la demandante habría obtenido dichas facturas de buena fe, y el hecho de no ser correctamente dosificadas no es atribuible al comprador, razón por las cuales no pueden ser depuradas, demostrando con este actuar la mala y errónea aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530 y art. 41.I numeral 2 de la RDN 10-0016-07.
Explica que al ser validadas las facturas (15686, 71409 octubre/2010; 100807, 15687, noviembre/2010, 9805, 15688 y 71426 diciembre/2010) no se tomó en cuenta que al momento de solicitar a la contribuyente documentación de respaldo de sus transacciones, no se pidió medios fehacientes de pagos emitidos por entidades financieras reconocidas por la ASFI, por lo que no se demuestra que la venta de productos detallados en las indicadas facturas fueron realizadas en aplicación de los arts. 8 de la Ley 843, 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y art. 37 del DS 27310.
Confirma que no se interpretó ni tomó en cuenta los requisitos referentes al crédito fiscal que se encuentra respaldado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, en el presente caso las facturas 15686, 71409 octubre/2010; 100807, 15687, noviembre/2010; 9805, 15688 y 71426 diciembre/2010, son observadas por la Administración Tributaria por no contar con un respaldo efectivo en la realización de la transacción, como lo establece el art. 70.4 de la Ley 2492.
Señala que un contribuyente para que se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara a través de sus facturas de venta, debe cumplir tres requisitos formales “ 1) la transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que la Transacción se haya realizado efectivamente” en el presente caso las facturas 15686, 71409 octubre/2010; 100807, 15687, noviembre/2010; 9805, 15688 y 71426 diciembre/2010, no cumple con el numeral 3) al no presentar la demandante documentación que respalde la efectiva realización de sus transacciones, además de no tomarse en cuenta los arts. 36 y 37 del Código de Comercio.
Continua y refiere que el Auto de Vista impugnado no aplicó lo establecido en el art. 41.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, al indicar que un sujeto pasivo podrá ser beneficiado con el crédito fiscal siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos entre los cuales está el haber sido dosificada por la administración tributaria, requisito que no se cumplen con las facturas 15686, 71409 octubre/2010; 100807, 15687, noviembre/2010; 9805, 15688 y 71426 diciembre/2010, al encontrarse fuera del rango de dosificación autorizada, por lo que no surten efectos legales como tales.
Que el Auto de Vista impugnado al dar validez a facturas que no fueron autorizadas por la Autoridad Tributaria se estaría haciendo surtir efectos legales reconociendo como públicos documentos no registrados ni autorizados por la parte recurrente impidiéndole el cobro de adeudos tributarios al Estado.
Finalmente, añade que el Tribunal de alzada al considerar que los montos de cada factura que no superen los 50.000 UFV y que la Administración Tributaria no tendría que requerir documentación de respaldo y tampoco sancionar el incumplimiento, estaría infringiendo lo establecido en el art. 100 de la Ley 2492, en cuanto a las amplias facultades de la Administración Tributaria para exigir al sujeto pasivo documentación e información, en el presente caso solicitó a la contribuyente el respaldo de la realización de las transacciones correspondientes a las facturas Nros. 15686, 71409, 100807, 15687, 9805, 15688 y 71426 y al no presentarse la documentación requerida, contravino lo establecido en el art. 70 numerales 6 y 8 de la Ley 2492 aplicando la sanción establecida en el numeral 4 sub numeral 4.1 del anexo consolidado A) de la Resolución de Directorio Nº 10-0037-07.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Por memorial de fs. 179 a 181 y vuelta, Hilda Carvajal Rueda, contestó el recurso de casación planteado.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 170 a 175, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el caso en análisis es preciso en primer lugar referir lo que debe entenderse por medios fehacientes de pago, debiendo describir la normativa contenida en el art. 37 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004 modificada por el art. 12 del DS N° 27874 de 26 de noviembre de 2004, que dispone: “(MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO). Cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a CINCUENTA mil 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente”.
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