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TSJ

AS/0368/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Penal
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 368/2019-RA

Sucre, 16 de mayo de 2019

Expediente: Cochabamba 11/2019

Parte Acusadora : Sebastián Ceniceros

Parte Imputada: Norma Aracely Vásquez Marza

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 1004 a 1009 vta., Sebastián Ceniceros, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 073/2018 de 24 de septiembre de fs. 980 a 986, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, representado por Patricia Guevara Espada, contra Norma Aracely Vásquez Marza, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 20 de noviembre de 2012 (fs. 414 a 419), el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Norma Aracely Vásquez Marza, autora y responsable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de dos años y dos meses, más el pago de costas, daños y perjuicios.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Norma Aracely Vásquez Marza (fs. 956 a 964) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 073/2018 de 24 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el mencionado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del Juicio por otro Juzgado de Sentencia en forma inmediata y sin espera de turno, previo sorteo de la causa.

Por diligencia de 30 de enero de 2019 (fs. 987), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y el 6 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Bajo el epígrafe, defectos absolutos por violación de los derechos y garantías constitucionales en referencia al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, refiere que se incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que el Tribunal de Alzada al señalar que el Juez de Sentencia no absolvió fundadamente todos los hechos planteados en el pliego acusatorio que es base del juicio oral, tampoco estableció que todos los hechos fueron o no demostrados, por lo que a juicio del Tribunal de Alzada, la Sentencia no fue motivada explicando las razones lógico jurídicas y menos aún señaló en qué elementos probatorios basó sus conclusiones respecto a cada uno de los ilícitos acusados en particular, por lo que concluyó que la Sentencia impugnada incipientemente fundamentada por existir valoración defectuosa de la prueba; este razonamiento a juicio del recurrente, se constituye en una inobservancia al límite del mecanismo de control del derecho que debe realizar el Tribunal de alzada, sin proceder a valorar la construcción de los hechos históricos, debido a que de acuerdo al principio de inmediación el Tribunal de Sentencia no podía ir más allá de la revisión de la expresión de lo que se realizó en la fundamentación de la resolución; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista recurrido en casación relieva que el Tribunal de Alzada incurrió en motivación defectuosa al no realizar un análisis propio y crítico de los defectos de la sentencia que fueron recurridos (errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba), limitándose a eludir lo que se pretendió con argumentos genéricos e improvisados que obligan llegar a una conclusión con apreciaciones subjetivas y burdas. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero, 196/2005 de 3 de junio y 014/2013-RRC de 6 de febrero.

Acusando la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta deficiente e insuficiente fundamentación y motivación, respecto a la omisión de pronunciamiento y a la invocación del defecto previsto en el art. 370 núm. 1), 6) y 8) del CPP, acusa que se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debido a la simple enunciación de una variedad de Autos Supremos que realizó el Tribunal de alzada sin la respectiva identificación de las lesiones al momento de determinar que el Juzgado de Sentencia impuso una condena sin haber cumplido previamente con la debida valoración intelectiva de toda la prueba en su conjunto y que el redundamiento en la concreción del marco legal aplicable o la errónea aplicación de la ley sustantiva, centrándose en los parámetros del defecto de la sentencia, justificando de esta manera la anulación de la resolución emitida por el Juez de Sentencia, sin señalar cual fue la contradicción de la parte dispositiva y considerativa de la sentencia dejada sin efecto; situación que es contraria a los Autos Supremos 014/2013-RRC de 06 de febrero, 777/2013 de 23 de diciembre, 335/2011 de 12 de septiembre, 442/2007 de 10 de septiembre, 111/2014-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre y 418/2006 de 10 de octubre.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Sebastián Ceniceros
Demandado
Norma Aracely Vásquez Marza
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2019AS/0368/2019-RAFuente oficial