Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 368/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 318/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 440 a 444 vta. y 478 a 482, interpuestos por Hugo Ampuero Orozco, en calidad de apoderado de Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y José Mauricio Rocha Mendoza, contra el Auto de Vista 472/2019 de 4 de julio de fs. 429 a 432, pronunciado por la Sala en materia Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Reincorporación seguido por José Mauricio Rocha Mendoza contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el memorial de contestación cursante a fs. 490 a 493 vta.; el Auto 604/2019 de 20 de agosto a fs. 494 que concedió los recursos; el Auto Supremo 311/2019-A de 29 de agosto de fs. 500 y vta. que declaró admisibles los recursos de casación; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 20/18 de 26 de marzo de fs. 374 a 378, declarando probada en parte la demanda de fs. 130 a 142, sin costas, negándose la reincorporación laboral y debiendo la entidad demandada cancelar en favor del actor la suma total de Bs. 18 262,40.- (dieciocho mil doscientos sesenta y dos 40/100), por concepto de pago de salarios:
15 al 31 de marzo de 2016: Bs.1.838,50
Abril 2016: Bs. 3.677,00
Mayo 2016: Bs.3.677,00
Además de los salarios de:
Abril 2017: Bs.3.677,00
Mayo 2017: Bs.3.677,00
Junio 14 días 2017 Bs.1.715,90
Monto total: Bs.18.262,40
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 380 a 383, por Auto de Vista 472/2019 de 4 de julio de fs. 429 a 432, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la sentencia 20/2018; sin embargo, a solicitud de la misma parte, sin costas por la doble apelación.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos de los recursos de casación.
Dicho fallo motivó los recursos de casación por la parte demandada cursante de fs. 440 a 444 vta. y por la parte demandante de fs. 478 a 482 respectivamente, de lo que se tiene:
Recurso de Casación de la parte demandada.
Recurso de Casación en la forma
De acuerdo con los arts. 270 y siguientes del CPC, 149 y 152 del CPT, acusa que los Vocales emitieron el Auto de Vista que confuta, con argumentos poco coherentes e inconsistentes haciendo además una mala interpretación y aplicación legal, infringiendo preceptos normativos vinculados a:
Errónea valoración de la prueba documental de descargo aportada (identificándolas en los puntos 1 a 12), vulnerando el debido proceso y la defensa, vinculados a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, acerbo probatorio que da cuenta que el actor era funcionario provisorio conforme a las pruebas cursantes de fs. 111 a 129 de actuados, más la adherida a fs. 2 y 3; señala también que tampoco se tomó en cuenta la prueba objetada y observada de fs. 15 a 16-, 17 a 27, 33, 34 a 36, 38 a 40, 42 a 67, 70 a 71, 98, 99, 100 a 105 de estudios procesales, que en su criterio no constituyen prueba idónea, conforme a los arts. 159, 163 del CPT, por óbices legales, además que las autoridades suscribientes se apartaron de las reglas de la sana critica al haberles dado valor legal para dar curso al pago de salarios por el trabajo prestado sin contrato: 15 días del mes de marzo de 2016, abril/2016, mayo/2016, abril/2017 y 14 días del mes de junio 2017, supuestamente por ser simple y llanamente un salario "fundamental", constituyéndose en decisión arbitraria e ilegal, ya que la prueba genera en su criterio, duda razonable sobre el trabajo efectivo del actor, aspecto que vulnera lo establecido en el art. 154 y 158 del CPT y art. 109.II de la CPE, vinculados a derechos invocados.
Recurso de Casación en el fondo
Al amparo de los arts. 170 y siguientes del CPC, 149 y 152 del CPT, acusa error de derecho, en relación a la interpretación de la Ley, que en el caso concreto resulta ser equívoco porque existiría desconocimiento de una regla jurídica, ya sea por perder vigencia o por contenido para el caso específico.
Denuncia que el Auto de Vista 072/2019 de 8 de febrero, es resultado de los cuatro agravios formulados por su parte, que en relación a la disposición del pago de salarios establecido por el A-quem, resulta ser incongruente e ilegal habida cuenta que el art. 10.1 y ll del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2016, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, este podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación; el pago de sueldos devengados podrá hacerse siempre y cuando corresponda y sea resultado de la demanda de reincorporación.
Expresa también, que, el reclamante se limitó a demandar la reincorporación a su fuente laboral y como producto de ello, el pago de salarios devengados desde su supuesta desvinculación de fecha 14 de junio de 2017,empero en ningún momento solicita de forma expresa el pago de sueldos devengados correspondientes al tiempo establecido por el Ad-quem, con el argumento de que el salario es fundamental y que dicha situación implicaría la aceptación tácita de aquella desvinculación laboral y por ende la renuncia a la interposición de una demanda de reincorporación, optando simple y llanamente por el pago de sus beneficios sociales y el pago de sueldos devengados, supuesto que resulta muy individual de la demanda de reincorporación ya que en ningún momento se discutió el tema de sueldos devengados, ello en aplicación de lo dispuesto por el D.S. NO 28699 en su art. 10, que establece la alternativa de reincorporación y beneficios sociales, advirtiéndose incongruencia en el Auto de Vista.
Petitorio.
Solicita se conceda el recurso, para que el Tribunal de casación, en uso de sus atribuciones legales, se digne Anular el Auto de Vista confutado por no haber valorado los elementos probatorios que tienen relación al pago de salarios devengados; y, con relación al recurso de casación de fondo deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declararse Improbada en todas sus partes, disponiendo el no pago de los sueldos devengados dispuestos en alzada.
Recurso de casación interpuesto por el demandante.
En el recurso interpuesto por José Mauricio Rocha Mendoza mencionó que su persona fue contratada de forma verbal por el Gobierno Autónomo el 15 de marzo de 2016 y posteriormente firmó bajo la modalidad de contratos civiles de prestación de servicios; sin embargo el 14 de junio de 2017 fue despedido.
En virtud a esto se hace mención al art. 5 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 que señala que cualquier forma de contrato que se realice ya sea civil o comercial, que encubra la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, por lo que los contratos de prestación de servicios son de carácter laboral.
En el Auto de Vista también se hace mención al art. 26 inc. 1) de la ley 482 en la que se establece que el Alcalde tiene atribuciones para para representar al Gobierno Municipal y según el art. 122 de la Constitución Política del Estado señala que “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como de los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, siendo de esta manera valido el contrato Nº 1871/2016 firmado el 1 de agosto de 2016, sin embargo el demandante percibió salario hasta abril del 2017.
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