Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 368
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente : 206/2021-S
Demandante : Daniel Robles Iriarte
Demandado : Empresa Grupo Ortega -Landa “GOL BOLIVIA SRL”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 195, interpuesto por el Grupo Ortega - Landa “GOL BOLIVIA SRL”, representado por Jacqueline López Zuna, impugnando el Auto de Vista Nº 117/2020 de 9 de diciembre de 2020, de fs. 187 a 190, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Daniel Robles Iriarte contra la empresa recurrente; el Auto N° 29/2021 de 22 de marzo, de fs. 202, que concedió el recurso de casación; el Auto de 9 de abril de 2021 de fs. 208, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 14 de 10 de junio de 2019, de fs. 152 a 157, que declaró PROBADA con costas, la demanda de fs. 16 a 17 y el memorial de cumple lo extrañado de fs. 21, por haberse probado la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como el despido injustificado, disponiendo el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldo pendiente y multa del 30%; ordenando que la empresa demandada, pague a tercero día de su notificación, en favor de Daniel Robles Iriarte, la suma de Bs25.059,34 (Veinticinco mil cincuenta y nueve 34/100 bolivianos), a ser actualizado en UFV, en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la Empresa demandada, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 117/2020 de 9 de diciembre de 2020, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada; con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el Grupo Ortega - Landa “GOL BOLIVIA SRL”, representado por Jacqueline López Zuna, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Tanto las pruebas pre constituidas a la demanda, como la confesión espontánea del demandante, evidencian la existencia de una relación de naturaleza civil, emergente de un contrato de locación de obra, cuyo objeto es la consultoría en comunicación como encargado de Producción, dado que el trabajo de producción es el objeto social de la empresa y no se requiere para ese tipo de servicios, un empleado permanente; así, el demandante , en todo el tiempo de prestación de servicios, entregó diversos productos publicitarios; por lo que, la empresa le pagó una retribución de Bs. 19.885,71, constituyéndose la empresa, en agente de retención respecto de los tributos señalados por Ley; pago prorrateado, según acuerdo de partes, en cuotas en función al cumplimiento de las metas y objetivos programados; además de una bonificación extra, condicionada al cumplimiento y logro de las metas y objetivos de desarrollo y ejecución de la estrategia publicitaria diseñada por la empresa.
La documental aparejada al proceso, demuestra la no existencia de relación laboral; pues, el demandante no cumplía una jornada de trabajo de 8 horas, tampoco percibía salario como remuneración por su trabajo especializado, no concurría a la oficina de manera cotidiana y sus servicios fueron discontinuos.
La obscuridad e imprecisión en la demanda denotan que el demandante pretende forzar la existencia de una relación laboral inexiste, recurriendo a argumentos injustificables para pretender el pago de beneficios sociales.
2. Conforme al Contrato Privado de 29 de junio de 2013, la relación entablada con el demandante, es de naturaleza civil, cuyo objeto era su contratación como consultor de comunicación. La Cláusula décima tercera, establecía el pacto arbitral entre la empresa y el actor, renunciando a acudir a la vía jurisdiccional y cualquier disputa o controversia, sería sometida a arbitraje, de acuerdo al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997.
Al margen, el consultor, de acuerdo a las Leyes bolivianas, no es considerado trabajador, ni servidor público, ni goza de ninguna clase de derechos laborales, no está sometido al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del trabajo; sino que, sus derechos y obligaciones están regulados por el contrato de consultoría.
3. El Juez de la causa, al declarar improbada la excepción previa de incompetencia, no valoró las pruebas de descargo, como ser el Contrato Privado de Locación de Obra, como contrato civil; como tampoco la confesión espontánea del demandante, que refiere haber firmado un contrato civil, para prestar servicios como consultor en el cargo de Encargado de Producción.
Asimismo, la autoridad judicial no se pronunció sobre la prueba pre constituida consistente en fotocopias de correos electrónicos, evidenciándose de esta forma la violación al principio de igualdad de las partes; y de manera general, no valoró las pruebas de descargo, limitándose a hacer una simple transcripción de ellas.
4. El Auto de Vista impugnado, vulnera las garantías y derechos al debido proceso, a la valoración de la prueba, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sobre todo, al principio de igualdad ante las partes, citando al respecto la Sentencia Constitucional (SC) 0999/2003-R de 16 de julio.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se pronuncie de forma legal y oportuna “…REVOCANDO TOTALMENTE LA SENTENCIA NO. 14 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2019 (…). Luego de los trámites pertinentes y legales se dicte el correspondiente AUTO SUPREMO, sea con las formalidades de ley”.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 198 a 201, Daniel Robles Iriarte, contestó el recurso de casación formulado por Empresa demandada, alegando lo siguiente:
a. Los Vocales confirmaron de manera correcta la Sentencia de primera instancia, en cuanto a la existencia de una relación de naturaleza civil; aspecto refrendado en la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo (AS) N° 599/2019 de 22 de octubre (No señaló la Sala emisora).
b. El Auto de Vista impugnado, respecto al Contrato Privado de 29 de junio de 2013, aplicó el principio de primacía de la realidad, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, velando por la protección del trabajador y que al margen de cualquier interpretación, estaba demostrada la relación existente entre el trabajador y la empresa demandada, y que conforme a la norma citada, debía otorgarse preferencia a la práctica o a los hechos, respecto al mero formalismo.
c. En cuanto a la confesión provocada, los vocales establecieron que no existía en ella, ninguna declaración que desvirtúe la relación laboral y que el contrato civil, la carta de resolución y los correos electrónicos, no constituían prueba de una relación civil; y finalmente que, el demandado, no había presentado ningún correo electrónico; sino del demandante, por lo que resultaba impertinente apelar por pruebas no ofrecidas.
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