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TSJ

AS/0368/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 368/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 60/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación interpuesto por Anwar Leef Rocabado Conde presentado el 08 de marzo del 2022, de fs. 172 a 178, se impugna el Auto de Vista 003/2021 de 13 de enero, de fs. 147 a 153 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por lo art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 2 de junio (fs. 70 a 87), el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Anwar Leef Rocabado Conde, autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis con las agravantes previstas por los inc. g) y m), ambos del CP, modificados por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, imponiendo la pena de privación de libertad de veinticinco años a cumplir en la cárcel de “San Pedro”, más costas y pago de responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusado Anwar Leef Rocabado Conde, formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 104); resuelto por Auto de Vista 003/2021 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia a los hechos que motivaron el proceso, señala que en el acápite IV.I del Auto de Vista impugnado, se habría sostenido que no hizo referencia a la norma habilitante, cuando la misma se encuentra señalada como el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el tópico 13 de su recurso de apelación restringida; asimismo, refiere que en el considerando V del Auto de Vista referido, se alegó que sobre su participación y responsabilidad, se tendría la prueba MP-D6 consistente en el informe psicológico; sin embargo, cuestiona que no existe prueba de descargo y mucho menos la producida en juicio como la declaración de la madre y abuela de la víctima que identificarían como autor del hecho a José Huatuco Mantari, que la víctima en su declaración en la cámara gessel había referido que fue amenazada para identificar al impugnante como su agresor, por lo que conforme los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto y 67/2006 de 27 de enero, el hecho debe ser contrastado con todas las pruebas, por lo que sostiene que no existió una adecuada subsunción del tipo penal, por lo que pide que en casación se considere a los fines de un reproche y establecer que mereció la absolución según el art. 363 núm. 2 del CPP.

Señala que la Sentencia carece de fundamentación probatoria, al efecto invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, para posteriormente señalar que en el tópico IV.1.1. del Auto de Vista, éste no guarda coherencia con el postulado de la defectuosa fundamentación jurídica de la Sentencia, pues se alude en el Auto de Vista una descripción y análisis intranscendental de los medios de prueba sin llegar a determinar ninguna falencia de fundamentación; al respecto, señala que no hubo testigo de cargo para probar el hecho, que en el inc. f de su recurso de alzada se manifestó la retractación de la víctima; sin embargo, de manera subjetiva el Tribunal de alzada habría señalado que ésta pudo ser influenciada, argumento subjetivo y ultra petita por el “Tribunal de alzada”, pues la retractación de la víctima, la abuela y madre de la víctima se había producido en el juicio.

Refiere que sobre la insuficiencia de fundamentación de los medios de prueba, se tiene el Auto Supremo 827/2015 RRC-L de 20 de noviembre, el cual fue transcrito parcialmente para señalar que el Auto de Vista sólo reprodujo algunos actos intrascendentales que conculcan los Autos Supremos 216/2017-RRC y 810/RRC-L, pues respecto al primero, el mismo sería mencionado en el Auto de Vista impugnado, pero a decir del recurrente el mismo sería intrascendental para el caso concreto toda vez que en juicio se habría producido la declaración de la madre de la víctima en la que se refiere que el apelante no es el autor del hecho, por lo que en el Auto de Vista no se habría realizado un análisis prolijo respecto a la calificación del hecho; sostiene que su condena no condice con una evaluación responsable de las pruebas de cargo y descargo conforme lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP; continua el apelante exponiendo los hechos desde su punto de vista y señala que el Tribunal de alzada excluyó insanamente las pruebas de descargo en afinidad al Tribunal de primera instancia sin explanar ningún criterio legal sobre su exclusión, por lo que se habría violado el derecho al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y principio de legalidad consagrados en los arts. 115.II, 116, 117, 119.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Bajo el subtítulo de “sobre la retractación de la víctima”, señala que el Auto de Vista en el tópico IV.1.1., se limitó a señalar la adecuada aplicación de la Ley 548 en concordancia con lo dispuesto en los arts. 256 y 410 de la CPE, a continuación, expone la retractación que habría hecho la víctima en su declaración en la cámara gessel. Posteriormente se refiere a la garantía in dubio pro reo transcribiendo el Auto Supremo 458/2018 señalando que, ante la insuficiente prueba, corresponde su absolución.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Anwar Leef Rocabado Conde
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0368/2022-RAFuente oficial