Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 368/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 23/2023
DATOS GENERALES
Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 172 a 179, Santiago Toco Gabriel, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista 60/22 de 10 de mayo de 2022 de fs. 141 a 147 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2019 de 06 de mayo (fs. 61 a 66), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Santiago Toco Gabriel, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Santiago Toco Gabriel, formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 100 vta.), resuelto por Auto de Vista 60/22 de 10 de mayo de 2022 (fs. 141 a 147 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso formulado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia insuficiente fundamentación e incorrecta interpretación de los arts. 173, 370 núm. 6) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba como errores In Judicando, conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, señala que, en el Auto de Vista impugnado se advierte una ausencia de motivación y fundamentación al momento de la valoración de toda la prueba de cargo y descargo incorporada en el desarrollo del juicio oral, puesto que en sus consideraciones referentes al primer motivo, se remiten a las pruebas documentales MP5, como también a la prueba pericial, estableciendo que estas documentales serían suficientes para determinar su responsabilidad penal, empero contradictoriamente se advierte que el mismo Certificado Médico Forense de 18 de marzo de 2017, estableció que existiría un himen con desgarro incompleto de data antigua de 10 a 15 días meses años, compatible o producto de origen traumático por manipulación dígito manual o montar bicicleta, pero sorprendentemente el Tribunal de Apelación afirma que en el lugar donde se suscitaron los hechos las personas de ese lugar no pueden acceder a la utilización de una bicicleta para su transporte, dado que ninguna prueba documental o testifical afirma ese extremo, máxime si el Tribunal de Sentencia en ninguna de sus parte de la sentencia afirma este extremo, lo que hace entender que el Tribunal de apelación llega a una conclusión afirmativa sin ninguna prueba que lo sustente.
Con relación a la prueba documental MP5, consistente en el formulario de entrevista de la víctima, la cual no fue valorada en base a la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la verdad material, el Tribunal de alzada, no realizó una correcta motivación fundamentada al momento de volver a precisar estos extremos.
No existe ninguna fundamentación precisa que se advierta en el Auto de Vista impugnado, dado que las pruebas incorporadas en el juicio oral, que derivó en la Sentencia condenatoria se limitan a reflejar el contenido de las pruebas y no así el valor que se le otorga a casa una de ellas, advirtiéndose claramente que no existe valoración objetiva de cada una de las pruebas por lo que al haberse obrado de forma como lo hace el Tribunal de apelación, se ratifica la valoración deficiente de la prueba, contradiciendo lo estipulado por los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 813/2020-RRC de 08 de diciembre, 233/2007 de 28 de mayo y 037/2013-RRC de 14 de febrero.
Denuncia vulneración a la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso, solicitando que se anule el Auto de Vista impugnado puesto que dicho fallo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el juicio, llegando al convencimiento de su culpabilidad con una injusta ponderación de los elementos del tipo penal.
Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005; Sentencias Constitucionales N° 12/2002-R de 09 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre y 682/2004-R de 06 de mayo, 905/06-R de 18 de septiembre, 717/06-R de 21 de julio, 505/06-R de 31 de mayo y 1369/01-R de 19 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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