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TSJReiteradora

AS/0368/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente señala en el fondo, porque el Tribunal de apelación incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes al CONFIRMAR la Sentencia apelada; al respecto, transcribe los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (Ley Nº 2027), 60 de las Normas Básicas del S...

Proceso
Subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 368

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente:  287/2023-S

Demandante:  José Alfredo Jiménez Montes

Demandado:  Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Proceso:  Subsidio de frontera

Departamento:  Pando

Magistrado Relator:  Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 100 a 102, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representada por Germán Richter Alencar a través de su apoderado Gustavo Alberto López Escalante, contra el Auto de Vista N° 29/2023 de 28 de marzo (fs. 91 a 92), emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, interpuesto por José Alfredo Jiménez Montes contra la institución recurrente; el Auto Nº 118/2023 de 9 de mayo, de fs. 106 vta., que concedió el recurso; el Auto de 30 de mayo del 2023 de fs. 119, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 2º de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 60/2021 de 30 de julio, de fs. 59 a 60, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que el GADP cancele a favor del actor, la suma de Bs.32.380,81.- (Treinta y dos mil trescientos ochenta con 81/100 bolivianos); por concepto de subsidio de frontera.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, el GADP, interpuso recurso de apelación, de fs. 74 a 76; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 29/2023 de 28 de marzo, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Pando, de fs. 91 a 92; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el GADP, representada por Regis Germán Richter Alencar a través de su apoderado Gustavo Alberto López Escalante, interpuso recurso de casación de fs. 100 a 102, argumentando que:

1.- Su recurso es interpuesto en el fondo, porque el Tribunal de apelación incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes al CONFIRMAR la Sentencia apelada; al respecto, transcribe los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (Ley Nº 2027), 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), 120 y 163 de la Ley General del Trabajo (LGT), argumentando que el GADP se encuentra regido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (Ley Nº 031) y bajo el principio de autodeterminación, realiza sus contrataciones de personal eventual; por lo que, consideran que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los alcances y espíritu del art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero del 2004, señalando que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, cuando en realidad sería para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.

2.- Acusa la mala interpretación de las normas sustantivas, porque no se cumplió la condición básica impuesta por el art. 12 del D.S. Nº 21137, porque los Vocales de la Sala de apelación, no consideraron la ubicación geográfica en medición con coordenadas del lugar donde desarrollaba su trabajo, el demandante; limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución, lo cual a decir del recurrente vulnera el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo (AS) Nº 373 de 8 de octubre del 2014.

Refiere que el debido proceso se encuentra plasmado en nuestra Constitución Política del Estado (CPE) en su triple dimensión, en los arts. 115-II, 117 y 180; que el derecho a la debida motivación y fundamentación de las sentencias estaría previsto en los arts. 14 del “PIDP” (sic), 8 de la Corte Americana de Derechos Humanos (CADH); asimismo, la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero, señaló que entre los componentes del debido proceso se encuentra la motivación; en el caso de autos, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación al no pronunciarse sobre los puntos que fueron “fundamentados en el agravio sufrido” (sic).

Petitorio.

Solicitó se anule obrados y se case el Auto de Vista impugnado.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de abril de 2023 de fs. 103; el demandante José Alfredo Jiménez Montes, no contestó al recurso, pese a su legal notificación el día 6 del mismo mes y año, conforme se desprende de la diligencia de fs. 104 de obrados.

Admisión del recurso de casación

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Demandante
José Alfredo Jiménez Montes
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Subsidio de frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0368/2023Fuente oficial