Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 368/2024
EXPEDIENTE Nº
: 23/2022 HSENT.
PROCESO
: Homologación de Sentencia.
DEMANDANTE
: Ana Aguilera Zambrana.
DEMANDADO
: Francisco Javier Solano Terán.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Olvis Eguez Oliva.
FECHA
: 02 de diciembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la Sentencia de divorcio de fs. 15 a 17 vta., presentada por Ana Aguilera Zambrana a través de su representante legal, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, dentro del proceso de divorcio seguido por la ahora impetrante contra Francisco Javier Solano Terán; el informe del Magistrado Tramitador, Dr. Olvis Eguez Oliva, y:
CONSIDERANDO I:
Que, Ana Aguilera Zambrana, representada legalmente por Richard Morales Mendoza mediante Testimonio de Poder Especial N° 307/2022 de 23 de febrero, expedido por el Consulado General de Bolivia en Madrid-España (fs. 10 a 12 de obrados), solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio N° 475/2017 de 24 de noviembre, pronunciada por el referido Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid y la impetrante señaló como antecedentes de los hechos que originaron la presente solicitud fueron que, por motivos de índole económica y buscando mejores condiciones de vida, migró a España con su pareja, con la cual contrajo matrimonio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia en fecha 25 de noviembre de 1995 y describe los datos de la Oficialía de Registro Civil que registró su matrimonio, pero por maltratos e incompatibilidad de caracteres su relación decayó de forma progresiva y al llegar a un punto de quiebre, el año 2016 decidió la impetrante divorciarse acudiendo al Juzgado mencionado de Madrid, el cual emitió la Sentencia N° 475/2017 de 24 de noviembre, que declaró disuelta la relación matrimonial por Divorcio, la cual quedó firme y ejecutoriada y debidamente apostillada la documentación presentada en fecha 23 de mayo de 2018; por lo que, para definir su estado civil en el Estado Plurinacional de Bolivia, acude a este Tribunal Supremo de Justicia a objeto de Homologar la Sentencia referida, para posteriormente realizar el cambio de estado civil respectivo.
Por consiguiente y de conformidad a los arts. 502 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 38.8) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) solicita que se homologue la sentencia extranjera de divorcio, tramitada legal legalmente por el mencionado Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, que declaró disuelta la relación matrimonial por divorcio (ver fs. 15 a 17 vta.).
Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 22 de abril de 2022, que admitió la solicitud interpuesta (fs. 19); por lo que, se ordenó la citación de Francisco Javier Solano Terán, mediante provisión citatoria al domicilio establecido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (ver fs. 27 y 38 de obrados), pero ante el Informe realizado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia N° 5 de Santa Cruz-Bolivia (fs. 69) la propia parte impetrante solicitó citación por edictos (ver fs. 71), ordenándose tal forma de citación mediante proveído cursante a fs. 72 de obrados y cumplidas tales formalidades de Ley para tal citación (fs. 80 a 96) y posterior designación de defensor de oficio en reiteradas oportunidades (ver fs. 98, 102 y 109 de obrados); de conformidad a lo previsto en el art. 507.III del CPC-2013, se dispuso “pasen obrados a Sala Plena” para la emisión de la Resolución que en derecho corresponda, conforme consta a fs. 119 de obrados y tal como lo prevé el referido artículo.
CONSIDERANDO II:
Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 núm. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país der origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
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