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TSJ

AS/0368/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 368/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 250/2024

Demandante : Empresa Unipersonal de Servicios ..Hidrogeológicos “HIDRO DRILL”

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba

Proceso : Contencioso

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 736 a 741, interpuesto por Ximena Marcia Calderón Vera, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 754 a 757 vta., presentado por Rodolfo Valentín Solís Sánchez, en representación legal de la Empresa Unipersonal de Servicios Hidrogeológicos “HIDRO DRILL” contra la Sentencia Nº 004/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 680 a 693, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa HIDRO DRILL, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, las respuestas de fs. 754 a 757 vta., y 765 y vta., el Auto de 29 de enero de 2024 de fs. 767, que concedió los recursos, el Auto N° 250/2024-A, de 15 de abril de fs. 776 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 004/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 680 a 693 vta., declarando probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 36 a 37, disponiendo que se pague a favor de la Empresa demandante, la suma de Bs. 160.840,83, e improbada respecto a los daños y perjuicios. Sin costas, ni costos.

I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I. 3 PRIMER RECURSO DE CASACIÓN DE FS. 736 A 741, INTERPUESTO POR XIMENA MARCIA CALDERÓN VERA, EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SACABA

En la forma: Señala que no se realizó la valoración de la prueba acompañada, y que se vulneró la jurisdicción competente, ya que de acuerdo a lo emitido por la Procuraduría General del Estado, al Dictamen General 06/2014 de 9 de diciembre, que indica, con relación a los contratos administrativos, si bien el Órgano Rector estableció en los modelos de contratos que las controversias suscritas serían resueltas en la jurisdicción coactiva fiscal, de conformidad al art. 3 de la Ley de Procedimineto Coactivo Fiscal, esta demanda debe presentarse con instrumentos con fuerza coactiva, ello condicionando a un pronunciamiento previo de auditoría y calificación de una suma liquida y exigible, es decir que se dé cumplimiento conforme a la Minuta de Contrato N° 351/2015 de fecha 05 de junio de 2015, y la Cláusula Vigésima Sexta. (De la solución de Controversias).

Refiere que, en caso de surgir controversias entre la Entidad y el Contratista, las partes están facultadas para acudir vía judicial, bajo la jurisdicción Coactiva Fiscal, aspectos no valorados por el Tribunal Ad quem, así como la existencia de errores en el libro de órdenes manifestando que no tenían autorización para realizar trabajos de acuerdo a contratos, por parte de la supervisión.

En el fondo: Refiere que el Tribunal de Alzada no analizó en la Resolución por Incumplimiento conforme establece el art. 568 del Código Civil, referente a que los contratos tienen fuerza de ley entre partes contratantes, y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, por consiguiente esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones, por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del acto y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que este, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito, que a la fecha no demostró el demandante, es decir, quien incumplió el contrato fue la parte actora, es decir, que la empresa demandante Hidro dill, no realizó el cumplimiento de la Norma Bolivia NB 689 y su Reglamento, pretende realizar cobros de un trabajo que no fue aprobada por el supervisor y que tampoco tiene respaldo alguno para su ejecución, efectuando trabajos a su libre albedrio y apartándose de los términos del contrato, por lo que se pretende cobros de un trabajo que no cumple con los objetivos del proyecto como es la provisión de agua a favor de la OTB San Pedro de Arocagua Norte.

Refiere que no se valoró los libros de ordenes en relación a la prueba de bombeo observaciones por las cuales las actas de recepción provisional y definitiva, no fueron suscritas por ambas partes, al no existir conformidad.

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, establezca las vulneraciones de las disposiciones legales citadas, y que la parte demandante no aportó la mayor parte de la prueba documental sin respetar el procedimiento, toda vez que no agotó la vía coactiva fiscal, por lo que se debe anular la Sentencia impugnada y/o se case la misma y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

I. 4 SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN, DE FS. 754 A 757 VTA., PRESENTADO POR RODOLFO VALENTÍN SOLÍS SÁNCHEZ, EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA UNIPERSONAL DE SERVICIOS HIDROGEOLÓGICOS “HIDRO DRILL”

En el fondo: Refiere que la Sentencia No. 004/2023 de fecha 24 de octubre de 2023, declaró probada en parte la demanda contenciosa, ordenando el pago de Bs. 160.840,83 e improbada respecto a los daños y perjuicios, es decir, que dolosamente omite el Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el pago de intereses legales del 6% anual previsto en el art. 414 del Código Civil, porque conformaría y/o seria parte de los daños y perjuicio, sin considerar que ambos fueron demandados de manera separada.

Argumentó que la Sentencia No. 004/2023 de fecha 24 de octubre de 2023 y el Auto de fecha 20 de diciembre de 2023 de fs. 745, al declarar IMPROBADA la demanda, en lo que refiere al interés del 6% anual del total adeudado a favor de su Empresa Unipersonal HIDRO DRILL, deniega el pago de una parte de los daños y perjuicios ocasionados por todo el tiempo transcurrido desde el 2015, siendo más de 8 años donde se erogó gastos por el trabajo y costo de la ejecución real del pozo conforme al contrato administrativo "CONST. SANEAMIENTO BÁSICO OTB. SAN PEDRO DE AROCAGUA NORTE (PERFORACION DE POZO Y RED DE AGUA)" No. 351/2015 de 5 de junio de 2015 y su contrato administrativo modificatorio No. 761/2015 de 10 de septiembre de 2015, sólo porque a criterio subjetivo y doloso del tribunal inferior, este entiende que el interés legal del 6% anual conformaría y/o seria parte de los daños y perjuicios demandados.

En la forma: Refiere que la Sentencia No. 004/2023 de fecha 24 de octubre de 2023 y el Auto de fecha 20 de diciembre de 2023, al no haber sido emitido en conformidad a las leyes del Estado Boliviano, al no haber apreciado o valorado las pruebas de acuerdo a la Ley, y con ello al omitir diligencias procesales esenciales ha violado los Arts. 1. I-II, 90.1 y 190 del D.L. 12760 de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de ley por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, denominado Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme la previsión del Art. 4 de la Ley 620 LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Señala que el Tribunal de instancia tiene la obligación de fundar la Sentencia en las pruebas del proceso y apreciar de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, lo que no ocurrió con las pruebas documentales, testificales, pericial y la inspección judicial de fs. 1 a 35, 408 a 485, 506 a 508, 509 у 510 у 511 a 514, los que de manera plena y uniforme demostraron la ejecución o conclusión de la obra en los términos de los contratos, el requerimiento de su Empresa Unipersonal al Gobierno Municipal de recibir formalmente la obra ejecutada, no obstante la ejecución o conclusión de la obra negativa indebida del gobierno municipal de recepcionar formalmente la obra ejecutada y de cancelar el precio de la obra oportunamente, levantar y suscribir las actas de recepción provisional y definitiva por intermedio de su Comisión de Recepción designada también por su MAE, como establecían las cláusulas séptima y vigésima tercera del contrato administrativo de obra, reitero, de exclusiva responsabilidad del Gobierno Municipal contratante por medio de sus servidores públicos; pruebas que en definitiva demostraron de manera plena y uniforme que HIDRO DRILL ejecutó la obra cumpliendo las condiciones del contrato sin observación o reclamo escrito de la entidad contratante en señal de reconocimiento o aceptación.

Adujo que la Sentencia violó en parte estas disposiciones legales por cuanto si bien se declaró probada en parte la demanda contenciosa ordenando el pago a favor de Bs. 160.840,83 en favor de su persona como representante legal de HIDRO DRILL; e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, el tribunal inferior no se ha pronunciado respecto a los intereses del 6% anual a partir de la mora, no obstante que el pozo no solo está ejecutado y concluido en los términos de los contratos administrativos de obra sino hasta bombeando o produciendo agua, correspondiendo en derecho que su Empresa Unipersonal debe cobrar por un trabajo lícito realizado, con inversión de recursos económicos propios, empleo de mano de obra y hasta inversión de dinero para el depósito de garantía de buena ejecución de obra, correspondiendo enmendar y reparar este daño concediendo el pago del interés anual del 6% a partir de la mora, tal cual se ha pronunciado Autos Supremos anteriores los cuales adjunto como precedentes.

Solicitó, se ANULE en parte la Sentencia y/o declarando PROBADO el pago del interés anual del 6% a partir de la mora en el pago; en su defecto, estableciendo las violaciones de las citadas disposiciones de la ley sustantiva en la sentencia, CASE en parte la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, también se declare probada la demanda del pago del 6% de interés anual a partir de la mora.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

Del recurso de casación

Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia. Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

El proceso contencioso

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Carlos Alberto Egüez Añez
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