Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 369 Sucre, 8 de diciembre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de matrimonio
PARTES : José Luis Tamayo Rodríguez c/ Bertha Inés Sánchez Hoyos
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 145 interpuesto por José Luis Tamayo Rodríguez contra el auto de vista Nº 024/02 de fs. 140 pronunciado el 18 de enero de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de matrimonio seguido por el recurrente contra Bertha Inés Sánchez Hoyos, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 153, y
CONSIDERANDO: Dentro de la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por José Luis Tamayo Rodríguez contra Bertha Inés Sánchez Hoyos, el juez a quo pronuncia sentencia que declara probada la demanda y en consecuencia nulo el matrimonio celebrado entre Rubén Tamayo Fernández y Bertha Inés Sánchez Hoyos.
Resolución del inferior que apelada por la demandada, es revocada por el tribunal de alzada, quien declara improbada la demanda al considerar que el matrimonio impugnado de nulidad tiene toda la validez que le asigna la Ley del Matrimonio Civil de 11 de octubre de 1911 y su D.R. de 3 de julio de 1943 por efectuarse previa disolución del primer matrimonio y con plena libertad de estado.
Contra esta resolución de vista el demandante interpone recurso de casación acusando la infracción de los arts. 375 del Código de Procedimiento Civil y 1531 del Código Civil y los arts. 59 y 60 de la Ley del Registro Civil, argumentando que el matrimonio de su padre con Clotilde Cordero Durán no ha sido disuelto ni concluido porque no existe juicio de divorcio ni sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial y que así lo ha demostrado con la prueba aportada; además que al no existir sentencia de divorcio una simple nota apócrifa no puede suplir un fallo o sentencia ejecutoriada.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que el Tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista impugnado en casación, ha obrado correctamente.
En efecto, de obrados se desprende que Rubén Tamayo Fernández, a tiempo de contraer matrimonio civil con la demandada Bertha Inés Sánchez Hoyos, tenía la libertad de estado que exige el art. 46 del Código de Familia, extremo que lo demuestra el certificado de matrimonio de los esposos Rubén Tamayo Fernández y Clotilde Cordero Durán celebrado el 30 de octubre de 1976 en la localidad de Chirca, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, saliente a fs. 7, en cuya parte posterior consta que ese matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 18 de julio de 1978, expedida por el Juez de Partido de Familia de Sud Yungas Dr. Arturo Pizarrozo Cuenca. Prueba corroborada a fs. 48, con la fotocopia legalizada del registro de la partida de matrimonio Nº 110, correspondiente al matrimonio de Rubén Tamayo y Clotilde Cordero, en cuya casilla de observaciones se hace constar la cancelación de la partida por sentencia de divorcio emitida por el Juez de Partido de Sud Yungas, Dr. Arturo Pizarrozo Cuenca, dando fe de ello el Sr. José Loza Maceda, Oficial de Registro Civil Nº 132, Cantón Chirca, Prov. Sud Yungas, el 9 de septiembre de 1981. A ello se suma la declaración confesoria del propio demandante, cuando a fs. 25 vlta. afirma haber visto en el libro de la Oficialía de Registro Civil de Chirca, donde consta el matrimonio celebrado entre su padre y Clotilde Durán, que en la casilla de observación dice que la partida de matrimonio está cancelada por un Juez, haciendo notar también que no existe ningún documento que respalde dicha cancelación.
Que, la exigencia que prevén los arts. 59 y 60 de la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, se inscribe en el propósito de sentar la correspondiente anotación al margen de la partida correspondiente, pero de ninguna manera su falta en los archivos de la Oficialía del Registro Civil pueden servir para desvirtuar el asiento de la cancelación de la partida, como pretende el demandante.
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