Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 369 Sucre, 17 de septiembre de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario Reivindicación.
PARTES : Jorge Gonzalo Espinoza Salinas c/ Daniel Arapa Garabito
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 213 a 215, deducido por Daniel Arapa Garabito, contra el Auto de Vista Nº 046/2005 de 4 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Jorge Gonzalo Espinoza Salinas, contra Raxana Chambilla Delgado y Daniel Arapa Garabito, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en fecha 12 de diciembre de 2002 emite Sentencia Nº 477/2002, cursante de fojas 114 a 116 vlta., declarando probada la demanda de fojas 13 interpuesta por Jorge Espinoza Salinas representado por Candelaria Sayquita Villanueva, disponiendo la reivindicación del lote de terreno de 1000 mts2. ubicado en la región la Trincha, zona de Calacoto de la ciudad de la Paz en favor de Jorge Espinoza Salinas.
La Sentencia anterior, apelada que fue por ambos demandados, el Tribunal ad quem mediante Auto de Vista Nº 046/2005 de 4 de febrero de 2005, cursante de fojas 210 a 210 vlta., confirmó la resolución apelada, con costas.
Contra la referida resolución de vista, Daniel Arapa Garabito, mediante memorial de fojas 213 a 215, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con el siguiente fundamento:
En el fondo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista olvidó (textual) considerar que conforme a lo dispuesto por el artículo 1453 del Código Civil, la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y que en el caso de autos el demandante nunca realizó actos de posesión física del inmueble y que al contrario sus personas desde que les transfieron el terreno, realizaron construcciones y se encuentran en posesión del inmueble.
Respecto al recurso de casación en al forma, denuncia que la sentencia fue dictada fuera del plazo establecido por ley y que en consecuencia se vulneró el inciso 1) parágrafo 1ero. del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil y que por otra parte el Auto de Vista no tomó en cuenta que la apoderada legal del demandante, pese a conocer su domicilio real, prestó juramento de desconocimiento de domicilio y a cuya consecuencia fueron notificados mediante edictos infringiendo su derecho a la defensa establecida en el artículo 16-II Constitucional.
CONSIDERANDO: Analizando el recurso de casación en el fondo y la forma, y de la revisión del cuaderno procesal se establece:
I.- A fs. 13-13 vlta., consta la demanda, a fojas 15 acta de juramento de desconocimiento de domicilio, así como de fojas 16 a18 a 20 la publicación de edictos, solicitando Jorge Espinoza mediante su apoderada nombramiento de defensor de oficio, constando a fojas 25 vlta. la sustitución de abogado defensor, recayendo la designación en el Dr. Carlos Rodríguez, disponiendo el juez 7mo. de Partido en lo Civil que al designado se lo notifique con las "principales piezas procesales", a fojas 27 y sin que se haya citado al abogado defensor con la demanda, consta el apersonamiento del abogado defensor por el cual expresa su aceptación de la designación, de fojas 28 a 28 vlta. se dicta el auto de relación procesal sin que hasta ese momento se haya notificado con la demanda al abogado defensor así como tampoco consta su notificación con el auto de relación procesal, aspecto que obliga a Candelaria Sayquita abogada apoderada de Jorge Espinoza a solicitar se ordene la notificación al abogado defensor con el auto de relación procesal y pese a que el Juez tramitador dispuso expresamente se proceda a su notificación con el auto de fs. 28 a 28 vuelta (Decreto de fojas 34), se omitió el cumplimiento de la orden dispuesta, vulnerándose el derecho constitucional a la defensa de los demandados Roxana Chambilla y Daniel Arapa constituyendo vicio procesal insubsanable a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El procesalista uruguayo Eduardo Couture señala que "el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendientes". A este propósito existen ciertos principios que regulan el proceso y que deben ser observados por el juez y las partes, entre ellos el principio de igualdad que se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte), que significa que toda petición formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria a objeto que ésta pueda asentir, oponerse o defenderse de la pretensión contraria.
Mostrando 14 de 28 parrafos.