Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 369 Sucre 5 de abril de 2007
DISTRITO: Oruro
PARTES : Ministerio Público c/ Olga Catari Alvarado y otra.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Sucre, 5 de abril de 2007.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Florencia Quispe Mamani, fojas 89 a 96 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 30/2006 de 10 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Olga Catari Alvarado y la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, en fecha 18 de agosto de 2006, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la Capital del Distrito Judicial de Oruro, pronunció sentencia por unanimidad declarando a Florencia Quispe Mamani y Olga Catari Alvarado, autoras del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándole a cada una a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, fojas 36 a 43 vuelta. Contra la indicada resolución judicial, las incriminadas por separado opusieron recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista Nº 30/2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, fojas 80 a 84 vuelta. Finalmente contra dicha decisión las imputadas opusieron recurso de casación, admitido únicamente para el caso de Florencia Quispe Mamani, mediante A.S. Nº 283 de 12 de marzo de 2007.
CONSIDERANDO: Que, los fundamentos del recurso de casación se resumen en los siguientes elementos: (i) aplicación errónea del Art. 48 con relación al Art. 43 de la Ley Nº 1008, en cuanto su conducta no contiene los elementos típicos del delito por el cual se le condenó; no se encontraba a sabiendas en tenencia ilícita de sustancias controladas, porque las sustancias fueron encontradas en la habitación Nº 4 donde ella no se encontraba, según la prueba codificada MP-D1. (ii) insuficiente fundamentación del fallo apelado, porque se dio valor al argumento "...que estos elementos habían sido introducidos al domicilio por los imputados y que ambas imputadas fueron sorprendidas junto al aguayo anteriormente referido...", dando credibilidad a las declaraciones testificales de cargo de Mario Ruiz Marca y Miguel Ángel Valdivia Terán que resultan novedosas, desconociendo la declaración del dueño de casa quien señalo en juicio que el hombre -Abraham Guarayo- cargaba el aguayo y la recurrente ingresó cargada de un bebé, no existiendo en la sentencia un análisis individualizado de su participación en el hecho juzgado, al no determinar quien agarraba el aguayo donde se encontró la droga; defecto absoluto que se inscribe en el num. 3) del Art. 169 de la Ley Nº 1970, por desconocer el Art. 24 del Código Penal, añadiendo la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 455 de 14 de noviembre de 2005; 141 de 22 de abril de 2006; 66 de 27 de enero de 2006 y 479 de 8 de diciembre de 2005, todos relacionados a la consideración de defectos absolutos cuando en la resolución no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o que correspondan a Convenios o Tratados Internacionales. (iii) la sentencia se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; repitiendo que ella estuvo presente desde el primer momento que elementos de la fuerza pública ingresaron al domicilio en el registro de las cuatro habitaciones, cargando a su bebé, que contradice las declaraciones testificales novedosas que le incriminan como que ella fue encontrada en la habitación Nº 4. Señala como precedentes contradictorios sobre la vulneración del debido proceso los mismos referidos precedentemente, ensayando la contradicción que existiría entre aquellos y el Auto de Vista recurrido. Asimismo, desglosa los precedentes invocados a tiempo de oponer el recurso de apelación restringida, siendo ellos el Auto de Vista Nº 29/2004 de 15 de diciembre de 2004; referido a la insuficiencia de elementos probatorios; el Auto de Vista Nº 2/2004 de 28 de febrero de 2004, referido a la aplicación del aforismo in dubio pro reo sobre la responsabilidad penal del imputado y los Autos Supremos Nros. 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, y 444 de 15 de octubre de 2005. Pide en suma se deja sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que, analizados los precedentes contradictorios con la resolución impugnada, el Auto de Vista Nº 30/2006 de 10 de noviembre de 2006, encontramos que si existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados los Autos Supremos Nros. 335 de 3 de julio de 2001 y 398 de 25 de junio de 2001, con relación a la certeza como elemento para hacer prevalecer una sentencia, mas no tan solo la sospecha: A.S. Nº 421 de 15 de agosto de 2001, relacionado a la inexistencia de prueba plena y duda razonable que amerita disponer la absolución; y A.S. Nº 444 de 15 de octubre de 2005, al haberse verificado que contrariamente a lo dispuesto por los parágrafos I y IV del Art. 16 de la Constitución Política del Estado y Art. 6 del Código de Procedimiento Penal, se afectó del principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, al haberse valorado la prueba, al margen de los principios que imbuyen la sana crítica desconociendo abiertamente elementos aportados validamente en juicio, así como se afectó el principio in dubio pro reo, en cuanto de la revisión de antecedentes y sin que de manera alguna implique valoración de la prueba, se verifica que en el Acta de Juicio Oral consta que la prueba MP-D1 guarda contradicción con las declaraciones de los testigos y la verdad en si de los hechos, creando duda suficiente en cuanto hace a la participación directa en el hecho criminoso por parte de la imputada, siendo creíble que la recurrente no fue encontrada en posesión de los estupefacientes y no consta información sobre el sujeto quien de acuerdo a la evidencia introducida a juicio era quien portaba en aguayo que contenía la sustancia prohibida, existiendo por tanto ausencia plena de certeza y duda razonable, al no haberse demostrado plenamente por parte del Ministerio Público la conducta dolosa de la incriminada, desoyendo en consecuencia la doctrina legal incorporada a partir de los Autos Supremos Nº 335 de 3 de julio de 2001, Nº 398 de 25 de junio de 2001, Nº 421 de 15 de agosto de 2001, y Nº 444 de 15 de octubre de 2005, siendo necesaria e imprescindible la dictación de las reglas a aplicar por el inferior en casos extremos como el presente.
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