Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 369 Sucre, 30 de abril de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Alcindo Cavero Crespo y otros.
Hurto y otros.
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VISTOS: El trámite de extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por Jorge Gonzalo Escobari, contra Alcindo Cavero, Juan Ovando y otros, por el delito de hurto, apropiación indebida y otros (artículo 326 y 345 del Código Penal), los antecedentes del proceso, requerimiento del representante del Ministerio público de fojas 5103 y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Casación de oficio o a petición de parte debe priorizar el conocimiento y resolución de la extinción o no de la acción penal, verificando si ha vencido la duración máxima del proceso; asimismo, debe constatar que la dilación del proceso es atribuible a la responsabilidad de los funcionarios del órgano jurisdiccional y/o al Ministerio Público, o al imputado; en caso de comprobar la responsabilidad de los primeros, debe declarar la extinción de la acción penal y archivo de obrados; en caso de que la responsabilidad sea atribuible al proceso, entonces se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal, disponiendo se prosiga con el trámite de la causa, hasta su conclusión.
Que, en la misma línea que precede, la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre de 2004 establece: "el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará la extinción de la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del procesado o imputado".
Que, respecto al uso inadecuado de los recursos, el Auto Constitucional Nº0079/04-ECA de 29 de septiembre de 2004 determina: que no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano, asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo en tal circunstancia, la extinción de la acción penal, al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso.
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