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TSJ

AS/0369/2008

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2008Social 2daMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 369

Sucre, 21 de octubre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Ministerio de Defensa Nacional c/ Felipe Antezana Palacios.

SEGUNDO RELATOR: Min. Jaime Ampuero García.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 164-166 vta., interpuesto por Andrés Vicente Valdivia Calderón de la Barca y Elvira Lucía Achu Quispe, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, contra el Auto de Vista Nº 146/05-SSA-I de 8 de agosto de 2005 (fs. 152 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la entidad que representa el recurrente, contra Felipe Antezana Palacios, el dictamen fiscal de fs. 171-172, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Especial Nº EX/EP20/J00-R2 de 3 de mayo de 2001 preliminar y complementario Nº EX/EP20/J00-C2 de 30 de enero de 2002, de fs. 39-47 y 11-25 respectivamente, los que fueron aprobados por la Contraloría General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-012/2002 de 28 de febrero de 2002 (fs. 2-5), respecto del uso de los recursos destinados a mitigar los efectos del sismo ocurrido en las Provincias Carrasco, Campero y Mizque del Departamento de Cochabamba, gastos del Plan de Emergencia del Programa de la Secretaría Nacional de Defensa Civil con recursos del Tesoro General de la Nación, el Juez Cuarto en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de dicha ciudad, pronunció la Sentencia Nº 20/2002 de 14 de septiembre de 2002 (fs. 126-128), declarando improbada la demanda coactiva fiscal incoada por el Ministerio de Defensa Nacional, declarando nula y sin valor la Nota de Cargo Nº 063/2002 de 18 de junio de 2002, por la suma de $us. 3.090, girada contra Felipe Antezana Palacios, dejando sin efecto las medidas precautorias dispuestas en dicha nota de cargo.

En apelación deducida por Erick Seifer Danschin y Marcia Gabriela Fernández Wieler, en representación del Ministerio de Defensa Nacional (fs. 131 y vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 146/05 de 8 de agosto de 2005 (fs. 152 y vta.), por el que confirmó la sentencia apelada.

La referida determinación motivó el recurso de casación interpuesto por Andrés Vicente Valdivia Calderón de la Barca y Elvira Lucía Achu Quispe, en representación del Ministerio de Defensa Nacional (fs.164-166 vta.), en el que alegan que al confirmar la injusta sentencia, el auto de vista interpretó errónea e indebidamente la ley, porque no tomó en cuenta la validez y oportunidad que deben ser presentados los descargos y sus correspondientes justificativos, incumpliendo los arts. 42 y 43 del Reglamento de Cargos y Descargos de cuentas documentadas para el sector defensa aprobado mediante R.M. Nº 531/97, habiéndose -dicen- incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de los descargos presentados, realizando una relación de las observaciones que consideran no fueron tomadas en cuenta, conforme demuestran mediante el informe DGAA-DEFCC-Nº 015/05 de 28 de septiembre de 2005, que adjuntan a su recurso, incumpliendo los arts. 10, 16, 27-2), 32 y 43, sin especificar de qué norma.

Concluyen solicitando que se conceda el recurso para que este tribunal emita resolución, casando el auto de vista y se declare probada la demanda disponiendo que el juez a quo, dicte la nota de cargo por el monto adeudado, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, pese a que no cumple a cabalidad con la técnica procesal exigida por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ingresando a su análisis, se tiene lo siguiente:

1.- Los recurrentes, fundamentan que el tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, interpretando erróneamente las previsiones del Reglamento de Cargos y Descargos de cuentas documentadas para el sector defensa, aprobado por R.M. Nº 531/97, citando varias normas de dicha disposición legal, incluyendo un detalle de observaciones de la prueba de descargo cursante de fs. 63-110 de obrados.

2.- El objetivo del proceso coactivo fiscal, es determinar la veracidad de los cargos determinados en los informes de auditoria interna debidamente aprobados, o en su caso de los informes especiales de auditoria realizados por la Contraloría General de la República que fueron ratificados mediante un Dictamen de Responsabilidad Civil, documentos todos, que tienen fuerza coactiva que les reconoce el art. 3º de la L. Pdto. C.F. y calidad de prueba pre constituida conforme establece el art. 51 del D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, fuerza coactiva y calidad de prueba pre constituida, que puede ser desvirtuada durante el proceso coactivo fiscal, conforme se faculta al juez de la causa cuando emite resolución final, conforme establece el art. 16 de la L. Pdto. C.F.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Defensa Nacional
Demandado
Felipe Antezana Palacios.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2008AS/0369/2008Fuente oficial