Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 369 Sucre, 22de abril de 2009
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VISTOS: el memorial presentado el 7 de marzo del año 2009 en curso (fojas 474 a 475 vuelta), por medio del cual Charles Andrés Jackson Barrientos interpuso recurso incidental de inconstitucionalidad de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en el mencionado memorial, el impetrante manifestó que las disposiciones contenidas en los artículos citados, al prescribir que el recurso de casación sólo procede para impugnar Autos de Vista contrarios a lo resuelto por otros Autos de Vista o Autos Supremos, y al señalar que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista que se pretende impugnar, violan el derecho a recurrir y a ser oído por las autoridades jurisdiccionales superiores, transgrediendo lo claramente determinado en el numeral II del artículo 180 de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero del presente año que expresa: "Se garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales", principio fundamental que se basa en lo determinado por los artículos 115 y 117 de la misma Constitución que, respectivamente, establecen: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".
Que, después de esas citas y de otras extractadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y de criterios doctrinales expuestos por diversos tratadistas, el impetrante sostuvo que hoy "lamentablemente el recurso de casación pasa a constituirse en una posibilidad de revisión de difícil acceso para el litigante constituyendo un obstáculo formal innecesario que limita el Derecho Pro Actione, toda vez que dichas disposiciones legales dificultan la posibilidad de que el imputado pueda acceder a que su caso pueda ser revisado por los tribunales superiores". Luego, agregó: "El derecho de la impugnación de que nos hablan las normas constitucionales no se acaba en la posibilidad de interponer el recurso ante el de Alzada, sino que el tribunal superior tiene la obligación de conocer, estudiar y fallar en el fondo del recurso; no hacerlo importa, conforme se tiene dicho, privar a un ciudadano de acceder a la justicia en sus diferentes instancias, lesionándose concretamente el derecho a la impugnación que es parte fundamental del derecho a la defensa, que degenera en violación del debido proceso".
Que mediante providencia del día 20 del mismo mes de marzo (fojas 476), en aplicación de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley del Tribunal Constitucional, se corrió en traslado el memorial de referencia al Ministerio Público, respecto a lo cual se recibió el requerimiento suscrito por el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, Orlando Riveros Baptista (fojas 478 a 481) quien, invocando las previsiones contenidas en los artículos 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal, interpuso recurso de reposición contra esa providencia con los siguientes argumentos: 1.- De conformidad a lo expuesto en los artículos 132, 133, 202 y 204 de la Constitución Política del Estado vigente y de los artículos 63 al 64 de la Ley del Tribunal Constitucional, la acción de inconstitucionalidad tiene un diseño diferente al recurso indirecto o abstracto de inconstitucionalidad. 2.- Actualmente, el Tribunal Constitucional no tiene "quórum", razón por la cual se hace inviable la tramitación del incidente interpuesto.
Que efectuado el análisis correspondiente, cabe señalar que los procesos penales que actualmente se tramitan se iniciaron con sujeción a reglas procesales penales propias del sistema acusatorio vigente desde el 31 de mayo de 1999 en que se publicó el actual Código de Procedimiento Penal promulgado por la Ley 1970 de 25 de marzo de ese año, que no contienen disposición alguna que pueda ser apreciada como contradictoria a lo establecido en la nueva Constitución Política del Estado hoy vigente o a lo determinado por la Convención Americana de Derechos Humanos, ni a los criterios de orden doctrinal expuestos por los tratadistas citados por el impetrante.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia del Ministro Teófilo Tarquino Mújica de la Sala Penal Primera, aplicando las previsiones contenidas en los artículos 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 1) del articulo 62 de la Ley del Tribunal Constitucional, RECHAZA el incidente planteado por Charles Andrés Jackson Barrientos por ser manifiestamente infundado, debiendo en consecuencia elevarse en consulta la presente resolución al Tribunal Constitucional.
Regístrese, comuníquese y archívese.
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