Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-64/2010
AUTO SUPREMO Nº 369 Contencioso Tributario Sucre, 04 de agosto de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Félix Flores Gómez por la Planta Industrial Don Guillermo Ltda. c/ Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en el fondo de fs. 842-844, interpuesto por Félix Flores Gómez, en representación legal de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., en su calidad de Gerente General, contra el Auto de Vista Nº 390 de 10 de septiembre de 2009, cursante a fs. 836 a 838, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., representada legalmente por el recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 846 a 849, la ampliación a la fundamentación del recurso de fs. 874 a 876, conforme prevé el art. 266 del Código de Procedimiento Civil, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 15 de 2 de diciembre de 2008, cursante a fs. 815 a 818, que declaró improbada la demanda de fs. 82 a 85, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio de 2007.
En grado de apelación interpuesta por la empresa Planta Industrial Don Guillermo Ltda., (fs. 822 a 825), mediante Auto de Vista Nº 390 de 10 de septiembre de 2009, cursante a fs. 836 a 838, se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 815 a 818, dictada por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 239/2007 de 14 de junio de 2007. Con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad y/o casación en el fondo, cursante a fs. 842 a 844, interpuesto por Félix Flores Gómez, en el que acusó la interpretación errónea de la ley, toda vez que el fallo de segunda instancia es copia fiel de la sentencia, por eso arrastra los mismos errores sustanciales de ésta, cuando interpreta erróneamente la naturaleza jurídica de los contratos de cooperación agro industrial, suscritos entre Planta Industrial Don Guillermo Ltda., con los cañeros y las asociaciones que los aglutinan, porque indicaron que éstos eran contratos de prestación de servicios o de obra con arreglo a las leyes civiles cuando en la realidad no reflejan la verdadera situación real.
Señaló que conforme prevé el art. 510 del Código Civil al interpretar los contratos se debe buscar cuál ha sido la intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, citó la jurisprudencia sentada por este supremo tribunal en los autos supremos A.S. Nº 20 de 10 de junio de 2002, A.S. Nº 205 de 11 de septiembre de 1992 y A.S. Nº º67 de 29 de abril de 2002.
Indicó que a tenor del art. 10 de la Ley Nº 843 y art. 1º del D.S. Nº 21530, el IVA (Impuesto al Valor Agregado), constituye un impuesto indirecto, el mismo que grava el consumo (utilización o gasto de lo que se extingue con el uso), de bienes o servicios, no la producción, por lo que el objeto real e intención que tuvieron las partes al celebrar los contratos de cooperación agroindustrial, denotan que éstos versan sobre producción industrial de azúcar, por cuya razón fáctica no es, ni puede ser objeto del IVA, por tanto esta normativa tributaria también ha sido violentada, distorsionada e inaplicada en sus legítimos y verdaderos alcances.
Adujo también que uno de los fundamentos del tribunal de alzada fue que el art. 14 de la Ley Nº 2492, Código Tributario, no enervan los contratos de cooperación agro-industrial, por cuanto no son oponibles al fisco, situación errada por cuanto dicho artículo determina: "Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho." (sic); notándose que la normativa se refiere a los contratos sobre materia tributaria, probablemente relacionados a los principios, instituciones, procedimientos, etc., del régimen jurídico del sistema tributario.
Refirió que en el caso concreto, los contratos versan sobre cooperación entre el sector agrícola cañero y agroindustrial azucarero, donde el productor agropecuario cañero, entrega la materia prima al ingenio para su proceso de transformación, manteniendo la propiedad de la misma, donde en absoluto se menciona materia tributaria, remitiéndose a la verificación de los mismos, que cursan a fs. 34 a 70 de obrados; concluyendo su análisis señalando que no se puede calificar bajo estas normativas legales, que los contratos de cooperación agroindustrial son de prestación de servicios, por lo tanto inoponible al fisco, constituyendo un abuso de la imposición tributaria, avalada por los magistrados de instancia, que pretenden obligarlos a pagar un impuesto que no está establecido por ley, conforme prevé el art. 10 del Código Tributario, Ley Nº 2492.
Sobre lo apuntado en el párrafo anterior, el recurrente manifestó que esta normativa no establece un impuesto a la producción, porque no está prevista por ley, porque se estaría generando una doble tributación, es decir, el pago doble del impuesto al valor agregado, 13% por procesamiento que no está legislado y otro 13% por venta final del producto, además de un 3% del Impuesto a la Transacción, total pago de impuestos el 29%, cuyo extremo afectaría drásticamente a la economía general de cualquier empresa, al extremo de precipitar su quiebra.
Denunció la arbitraria e ilegal determinación asumida por el ente tributario, cuando se refiere a supuestos tributos omitidos, sobre base presunta, porque como empresa proporcionaron oportunamente la información suficiente y necesaria para que sea sobre base cierta, conforme determina el art. 44 del Código Tributario, que fue violentado e inaplicado correctamente.
Indicaron que la empresa Planta Industrial Don Guillermo Ltda., proporcionó la suficiente y necesaria documentación e información, para que la determinación se la realice sobre base cierta, documentación que fue presentada oportunamente y prueba de ello esta cursa en obrados a fs. 39 a 70, fs. 108 a 175, 181 a 212 a 284, 328 a 346, 635 a 794, consistente en libro de ventas IVA, Formularios F-143, notas fiscales, legajo de extractos bancarios, legajo de comprobantes de ingreso y egreso, dictamen de auditoría, plan de cuentas, libro mayor, libro de movimiento de timbres, legajo de contratos con cañeros y conciliación quincenal, legajo de resumen clasificado de existencia física y azúcar en depósito, partes diarios de producción, certificado de dosificación de notas fiscales, reporte y lista de cañeros que ingresaron caña, toneladas ingresadas, su participación en quintales de azúcar, porcentaje de sacarosa, así como los contratos maquila, suscritos con las instituciones cañeras; información documentada que corresponde al periodo de fiscalización sep-oct/2003; prueba que no fue valorada correctamente, habiéndose incurrido en error de derecho, conforme prevé el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, constituyendo elementos necesarios y suficientes para la aplicación sobre base cierta.
Concluyó solicitando la nulidad de la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 239/2007 de 14 de junio de 2007, cursante a fs. 1 a 11, sin lugar al pago de cargo tributario por ser ilegal y, en el memorial de fundamentación conforme el art. 266 del Código de Procedimiento Civil, pidió se case el Auto de Vista Nº 390 de 10 de septiembre de 2009.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece:
1.- El presente proceso tiene como base la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 239/2007 de 14 de junio de 2007, en la cual se resolvió que Planta Industrial Don Guillermo Ltda., tuvo dos observaciones en el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que dieron origen a la Vista de Cargo, sobre base cierta y sobre base presunta.
a) En lo que se refiere a la Base Cierta, el ente tributario señaló, que existían ingresos pagados por los cañeros al Ingenio Planta Industrial Don Guillermo Ltda., según asientos por servicios prestados y,
b) En cuanto se refiere a la base presunta, evidenciaron contratos presentados por el propio Ingenio y la conciliaciones quincenales de caña recepcionada y azúcar producida que en el tenor de los contratos presentados, los cañeros son propietarios de la caña en todo momento desde que ingresa, hasta que sale como azúcar de la Planta, sin embargo el Ingenio se apropia del 57,20 % del azúcar, obtenido a cuenta del servicio de procesar la caña, conformándose la figura de pago bajo la modalidad de dación en pago (azúcar) por la prestación de un servicio realizado por el ingenio a los cañeros.
2.- Así determinados los reparos tributarios, si bien los de instancia advirtieron que a fs. 71 a 72 de obrados, el contribuyente Planta Industrial Don Guillermo Ltda., canceló en efectivo el monto de Bs. 282.554.- por el IVA omitido, sobre base cierta, en fecha 26 de junio de 2007, a escasos 15 días de haberse emitido y notificado la R.D. GGSC-DTJC Nº 239/2007, no es menos evidente que éstos no advirtieron que sobre la determinación sobre base presunta, respecto de los contratos denominados Contrato de Zafra o de participación productiva o maquila, existen dos Decretos Supremos que regulan precisamente el Sistema de "Cooperación entre el sector agrícola cañero y el agroindustrial azucarero", además de haberse fundamentado y demostrado documentalmente que la determinación sobre base presunta no debió ser aplicada, por cuanto las pruebas aportadas son reales y fueron presentadas oportunamente, aspecto que se sustentará más adelante.
3.- El D.S. Nº 27800 de 21 de octubre de 2004, cursante a fs. 76 a 79 de obrados, en su parte considerativa, explicó la necesidad de regular el sistema denominado "Cooperación entre el sector agrícola cañero y agroindustrial azucarero", por cuanto Bolivia es un país eminentemente agrícola, aportando dicho sector, más del 14% del Producto Interno Bruto-PIB, específicamente el sector cañero aporta un 3,89 % del PIB y produce aproximadamente el 90% de los alimentos de consumo interno, de los cuales el 70% es producido por pequeños y medianos productores y el 20% restantes, por empresas, quedando demostrada la importancia del sector agropecuario en la economía y seguridad alimentaria nacional, constituyendo además, un componente principal de la canasta familiar y de consumo humano, por lo que, fue necesario dictar una norma que defina la relación entre el sector agrícola cañero ingenio con el agroindustrial azucarero, además de incentivar la actividad agrícola y agroindustrial a nivel nacional.
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