Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 369
Sucre, 4 de octubre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Laboral
PARTES: David Terrazas Gutiérrez c/ Elías Siuffy Anahuati.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160 y vta., interpuesto por Renán Justiniano Villarroel, en representación de Elías Siuffy Anahuati, propietario de la Empresa de Televisión por Cable (ETC), contra el Auto de Vista Nº 399 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fs. 155 y vta.), y su Auto Complementario Nº 445 de 9 de septiembre de 2006 de fs. 166, emitidos dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por David Terrazas Gutiérrez, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 70/2006 de 5 de junio de 2006 (fs. 109-110), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y vta., con costas, ordenando que el demandado, cancele a David Terrazas Gutiérrez, la suma de Bs. 6.362,99 por concepto de indemnización por cinco años y once meses, aguinaldo doble gestión 2004 y vacación 20 días, determinando mediante Auto de 12 de junio de 2006, no ha lugar a la corrección y/o complementación solicitada por la parte demandada (fs. 115 vta.).
En grado de apelación formulada por ambas partes (119 y vta. y 124-127 vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 399/06 de 25 de agosto de 2006 (fs. 155) y Auto Vista Complementario Nº 445/06 de 9 de septiembre de 2006 (fs. 166 y vta.), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dichos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo de fs. 160, ratificado a fs. 168, interpuesto por Renán Justiniano Villarroél, en representación del demandado Elías Siuffy Anahuati, en el que fundamentó que se incurrió en violación e interpretación errónea del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, porque el demandante no se ha retirado voluntariamente del trabajo, sino que hizo abandono de su fuente laboral, conforme establece el art. 16 inc. d) de la L.G.T., y por consiguiente, no le corresponde la indemnización de los once meses determinados en sentencia, sino únicamente del quinquenio trabajado.
Concluyó solicitando que se case el auto de vista, revocando en parte la sentencia y sin lugar a la indemnización de los once meses a parte del quinquenio.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Para resolver el único fundamento del recurso de casación, se debe recordar en primer lugar que el art. 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que modifica el art. 2º de la Ley de 21 de diciembre de 1948, establece:
"Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acogen a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes".
En segundo lugar, se debe tener presente que es verdad que el art. 16 de la L.G.T., en su inciso f), establece que:
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