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TSJ

AS/0369/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
violación de niño, niña o adolescente.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 369/2012

Sucre, 5 de diciembre de 2012

EXPEDIENTE: Tarija 226/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, María Marlene Velásquez Lovera contra Juan Villalba

DELITO: violación de niño, niña o adolescente.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Calizaya López, abogado del Servicio Nacional de Defensa Pública de Tarija, en representación de Juan Villalba (fs. 126 a 134), impugnando el Auto de Vista Nro. 37/2012 emitido el 31 de agosto de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 108 a 112), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Marlene Velásquez Lovera contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante, previsto y sancionado en los arts. 308 bis y 310 numls. 3 y 4 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Villamontes provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, pronunció Sentencia Nro. 08/2011 el 8 de noviembre de 2011 (fs. 88 a 92 vlta.), declarando a Juan Villalba culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, tipificado y sancionado en el art. 308 bis con la agravante de los numls. 3 y 4 del art. 310 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, pena a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de Morros Blanco de la ciudad de Tarija. Resolución contra la cual el imputado Juan Villalba, formuló recurso de apelación restringida (fs. 99 a 102) y el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nro. 37 de 31 de agosto de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada; fallo que fue recurrido en casación por el imputado, mediante Auto Supremo Nro. 327 de 12 de noviembre de 2012, conforme los siguientes argumentos de orden legal:

1. Que el Auto de Vista no cumple con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre cada asunto impugnado en el memorial de apelación restringida, relacionado a los derechos a la dignidad, seguridad, presunción de inocencia, defensa, garantía del debido proceso, igualdad de partes, fundamentación, exclusión de prueba licita, valoración de la prueba, deliberación y sentencia, establecidos en la Constitución Política del Estado, el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citando los numls. 1, 4, 5, 6, 8 y 10 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, siendo esto relativo ya que el Auto de Vista no indica los hechos, el análisis y los fundamentos legales en los que ampara la legalidad de los medios probatorios que llevó al Tribunal de Sentencia ha pronunciar sentencia condenatoria y la violación de su derecho a la defensa, mediante interrupciones para solicitar exclusiones probatorias, contrainterrogar y formular conclusiones, invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos Nros. 384/2005 de 26 de septiembre de 2005 y 086/2009 de 18 de marzo de 2008.

CONSIDERANDO: Que admitido el presente recurso a efectos de verificar la contradicción existente entre los precedentes citados, respecto a la falta de pronunciamiento que tiene que ver con el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, el Tribunal Supremo de Justicia emite la resolución de fondo que en derecho corresponde, así se establece lo siguiente:

Respecto a la única denuncia admitida referente a que el Auto de Vista carece de fundamentación suficiente y razonable, al no haberse pronunciado sobre cada asunto impugnado en el recurso de Apelación Restringida interpuesto por el acusado ahora recurrente; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros.: 384 de 26 de septiembre de 2005 y 86 de 18 de marzo de 2008; en ese entendido es preciso hacer hincapié que los precedentes invocados como contradictorios para ser contrastados con el Auto de Vista impugnado, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, histórico y legal, deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, asimismo el párrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal establece que: "existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; bajo esos parámetros, analizados los precedentes invocados se concluye que:

En lo relativo al Auto Supremo Nro. 384 de 26 de septiembre de 2005, invocado como precedente contradictorio, es preciso dejar presente que el mismo señala en el segundo considerando, "Que, revisado el Auto de Vista impugnado, se desprende que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) y 75 de la Ley 1008; ésta acción de revalorización de la prueba, sin que en el sistema procesal acusatorio exista segunda instancia, constituye un defecto absoluto" y en cuya doctrina legal aplicable en lo más sobresaliente se establece "la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba", doctrina cuya problemática central versa, en que el Tribunal de Alzada ingresó a revalorizar prueba; por lo expuesto precedentemente se concluye que la situación procesal no es similar; puesto que en el caso de autos se impugna la falta de pronunciamiento siendo diferente la establecida en el Auto Supremo invocado.

En lo que corresponde al Auto Supremo Nro. 86 de 18 de marzo de 2008, la Corte Suprema de Justicia, al constatar que en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Apelación se inobservó la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse circunscrito a los puntos que fueron motivo de la apelación restringida, señalando en el segundo considerando "se advierte que dicho Auto carece de motivación o fundamentación, por cuanto se limita a señalar los fundamentos expuestos por el imputado en el recurso de apelación restringida y no ingresa a realizar la debida motivación o fundamentación de ley, pues el Tribunal de Alzada, debió pronunciarse expresamente sobre cada uno de los puntos que fueron objeto de la apelación y no lo hizo;" estableció doctrina legal en el sentido que "Esta exigencia se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido,", en el caso de autos, revisados los antecedentes vertidos se advierte en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada que resolvió cada una de las denuncias planteadas por los recurrentes en sus apelaciones restringidas; toda vez, que el recurrente en su recurso de apelación restringida denunció, 1) "Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, al no haberse producido prueba científica que acredite con certeza la autoría del delito acusado", aspecto respondido por el Tribunal de Alzada en el punto 3.3.1 del tercer considerando, en el cuál señaló; "...Habiendo referido el Tribunal en la Sentencia "el testimonio de la menor es coherente, convincente,..." "..con relación a la prueba científica de ADN, es necesario referir que en la declaración de la menor señala; "si solicite que se haga la prueba de ADN, estoy segura que mi papá es el padre de mi hijo", "no se sometió a hacerse la prueba de ADN mi papá.....". (sic)

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, María Marlene Velásquez Lovera
Demandado
Juan Villalba
Proceso
violación de niño, niña o adolescente.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / In dubio pro reo
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2012AS/0369/2012Fuente oficial