Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0369/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 369

Sucre, 25/09/2012

Expediente: 237/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 675-677, interpuesto por Patricia Aramayo Rossel contra el Auto de Vista Nº 025/2012 SSA.II de 26 de marzo de 2012, cursante a fs. 667-668, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por la recurrente contra la empresa Laboratorios Crespal SA, la respuesta de fs. 679-683, el Auto que concedió el recurso de fs. 684, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Jueza 6º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 29/2010 de 13 de marzo de 2010, cursante a fs. 624-630, declarando probada la demanda de fs. 5-6, con costas y disponiendo que la empresa Laboratorios Crespal SA a través de su representante legal proceda a la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo en el mismo cargo que ocupaba antes de producirse su retiro injustificado, con el reconocimiento de sus salarios devengados y demás derechos laborales desde el día de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Apelada la sentencia por la parte demandada (fs. 633-636), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 025/2012 SSA.II de 26 de marzo de 2012 (fs. 667-668), revocando la Sentencia Nº 29/2010 de 13 de marzo de 2010 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 5-6. Asimismo, con Auto Nº 51/2012 (fs. 671), declaró no haber lugar a la solicitud de complementación y explicación formulada a fs. 670 por la actora.

Dichas resoluciones de segunda instancia motivaron el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 675-677, interpuesto por Patricia Aramayo Rossel, acusando en la forma con sustento en el artículo 254. 4) y 6) del Código de Procedimiento Civil, que con decreto de 20 de marzo de 2012, el Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda convocó por su orden y turno al Vocal Freddy Paz Valdivia para conformar Tribunal, empero con esta convocatoria sólo se notificó al vocal convocado omitiendo hacer extensiva esa notificación a su persona a los efectos de hacer uso de su derecho a la defensa en juicio, así por ejemplo para poder recusarlo por alguna de las causales establecidas en el artículo 3 de la Ley Nº 1760, actuación extrañada que afecta al debido proceso, quedando habilitada la casación por haber transgredido el Tribunal ad quem las bases esenciales del proceso, puesto que se ha conformado un Tribunal sin el conocimiento de su parte.

De otro lado, en el fondo acusó que se transgredieron los artículos 46, 47, 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado, que guardan relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, al haberse ignorado el principio protector del trabajador que busca el reconocimiento de sus derechos laborales, advirtiéndose que su empleador fabricó un Comité Mixto sin que exista a esa fecha ningún reglamento interno debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tendiendo el único fin de que ese Tribunal avale la arbitrariedad de su despido, aspectos que el Tribunal ad quem no tuvo en cuenta, decidiendo revocar la sentencia y declarar improbada la demanda sin pertinencia, motivación, ni razonamientos claros, concretos, sólidos y con expresa violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

También señaló que el Auto de Vista y su complementario, admitieron como válida la creación de un Tribunal Especial denominándolo como Comité Mixto de Trabajadores, el cual sin ninguna competencia falló exonerándola de su fuente laboral en franca violación del artículo 5 del Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938, habiendo aplicado un simple proyecto de Reglamento Interno para destituirla de sus funciones que recién fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 12 de enero de 2009, mucho después de haberse producido su retiro intempestivo y en forma posterior a la Sentencia de 15 de octubre de 2008 que dicto la a quo, por ello bajo ninguna premisa correspondía ser aplicado al caso al estar vigente el Reglamento Interno aprobado por Resolución Ministerial Nº 493/99 de 15 de noviembre de 1999 en la que no figuraba la causal que se le achacó para la extinción de su contrato de trabajo, es más, tampoco se encuentra inmersa en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, por ello, en previsión del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, corresponde disponer su reincorporación más el pago de sus salarios devengados y por devengarse y demás derechos laborales.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista y su Auto complementario, es decir, hasta fs. 667, inclusive, con el objeto que se practique la diligencia de notificación con la convocatoria para conformar Tribunal; o alternativamente casando los autos referidos y declarando probada la demanda, con costas y responsabilidad por no ser excusable.

CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, cual es la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a conocimiento del Tribunal, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones que correspondan o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sumando a ello los fundamentos del recurso en la forma, y hecha la revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:

El artículo 53 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 (Número de Votos para Dictar Resolución), establece que las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Asimismo, el artículo 55. 2) de la mencionada ley, establece como una atribución de los Presidentes de las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, el de controlar la distribución de las causas por sorteo.

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2012AS/0369/2012Fuente oficial