Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 369/2013
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2013
Expediente : 77/09
Distrito: La Paz
Partes : Ministerio Público y Rómulo Alfredo Estivariz Monje en
representación de la Empresa de Juego de Lotería LOTEX S.A.
contra Juan Gabriel Canelas Morato.
Delito: Concusión (art. 151 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS:
Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 569 a 573 vlta., interpuesto por el procesado Juan Gabriel Canelas Morato impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista N'º 19 de 27 de enero de 2009 cursante de fs. 538 a 540 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público y Rómulo Alfredo Estivariz Monje en representación de la Empresa de Juegos de Lotería LOTEX S.A., por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I:
Que, el Tribunal de Sentencia N'º 6 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia N`º 013 de 12 de mayo de 2008 cursante de fs. 354 a 357 declarando al procesado Juan Gabriel Canelas Morato autor de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión en el penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más daños civiles y costas a favor del Estado a ser calificados en ejecución de sentencia.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la parte querellante a través del recurso de apelación restringida cursante de fs. 373 a 377 vlta., alegando que al no existir atenuantes especiales el tribunal de la causa no debió aplicar una sanción penal tan benévola, máxime si el procesado utilizó su grado de instrucción con dolo y amenazas, incurriendo en enriquecimiento ilícito cuando no se encontraba en estado de necesidad que justificara su conducta. Asimismo, se tiene que el procesado impugnó la sentencia condenatoria a través del recurso de apelación cursante de fs. 464 a 468 vlta., expresando que se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba y en errónea aplicación de la ley penal sustantiva.
CONSIDERANDO II:
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal 3ª de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista N`º 19 de 27 de enero de 2009 de fs. 538 a 540 vlta, declarando infundados los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmando en consecuencia la sentencia condenatoria impugnada, al evidenciarse la falta de mérito de los motivos expuestos por los recurrentes.
CONSIDERANDO III:
Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 569 a 573 vlta., el procesado Juan Gabriel Canelas Morato impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº' 19 de 27 de enero de 2009 cursante de fs. 538 a 540 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz alegando que en el caso de autos no se habrían comprobado los presupuestos Fácticos que configuran el delito de concusión, para cuyo efecto procedió a efectuar aseveraciones de orden fáctico respecto de los hechos que hacen la causa, aseverando que se habría efectuado una defectuosa valoración de la prueba por parte del tribunal de la causa forzándose la adecuación de los hechos al tipo penal por el que fue sancionado, caso por el que afirma que el tribunal de alzada debió anular el juicio y la sentencia.
Por otro lado, señala que en el caso presente existió errónea aplicación de la ley penal sustantiva al no haberse considerado que en el caso de autos concurrió una causa de justificación, pues, los hechos que se le atribuyeron fueron ejercidos en el ejercicio legítimo de su cargo, motivo por el que considera que debió haber sido absuelto del delito acusado, señalando además que en todo caso su conducta debió haber sido subsumida al tipo penal de exacción y no así al de concusión.
Que, a los efectos de su recurso de casación, el procesado invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos N'º 657 de 25 de octubre de 2004, 317 de 13 de junio de 2003, 141 de 22 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 560 de 1 de octubre de 2004, 59 de 27 de enero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 416 de 20 de octubre de 2006, 62 de 27 de enero de 2007, 442 de 11 de octubre de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 67 de 27 de enero de 2006, 315 de 13 de junio de 2003 y 320 de 14 de junio de 2003.
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