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TSJ

AS/0369/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:            Nº 369

Sucre:                            5 de septiembre de 2014

Expediente:                    LP-84-09-S

Distrito:                            La Paz

Segunda Magistrada: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación o nulidad, interpuesto por Alejandra Toque Canaza Vda. de Chipana, de fojas 698 a 702; el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Eugenia Silva Garnica y Teresa Silva Garnica de fojas 709 a 710 vuelta; y el recurso de casación o nulidad, interpuesto por María Chipana Toque, de fojas 714 a 720 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 343 de 21 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de escrituras y otros documentos, seguido por Eugenia Silva Garnica y Teresa Silva Garnica en contra de Alejandra (Alejandrina) Toque Vda. de Chipana, Julieta Silva de Chávez y herederos de Emiliano Chipana Mayta, las contestaciones, los antecedentes y;

II.CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 563 a 566 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró probada en parte la demanda de fojas 36 e improbada la acción reconvencional de fojas 110 y 162, sin costas y dispuso la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 179/68 de 9 de abril de 1968 y Nº 42/80 de 30 de diciembre de 1980, referido a la compra venta del lote de terreno de 90 Mts.2, otorgado por Jacinto Silva Blanco e Inés Garnica de Silva a favor de Emilio Chipana Mayta y Alejandrina Toque de Chipana y aclaración y ratificación de dicha venta suscrita por Julieta Silva, María Eugenia Silva y Teresa Silva Garnica en favor de los adquirentes. 2) la cancelación de las partidas registradas Nos. 500, fojas 500 del libro 1ro “B” de 10 de abril de 1968 y partida Nº 3, fojas 3 del libro 1ro “B” de 3 de enero de 1981; y la habilitación en Derechos Reales de la partida original Nº 1678, fojas 1489 del libro 1ro. “A” de 16 de agosto de 1961, así como la reivindicación del mismo a favor de la parte actora previa determinación del valor comercial actualizado tanto del lote de terreno y sus construcciones a ser pagado a los adquirentes del bien inmueble; y sin lugar a la devolución de frutos civiles ni al resarcimiento de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, por no haberse demostrado los mismos como corresponde.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior  de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 343 de 21 de septiembre de 2007, se confirmó la sentencia apelada.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 698 a 702, Alejandra Toque Canaza Vda. de Chipana interpuso recurso de casación o nulidad; Eugenia Silva Garnica y Teresa Silva Garnica, por memorial de fojas 709 a 710 vuelta, interpusieron recurso de casación en el fondo; y María Chipana Toque, mediante escrito de fojas 714 a 720 vuelta,  interpusieron recurso de casación o nulidad, que a continuación se compendian.

III.CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- La recurrente Alejandra Toque Canaza Vda. de Chipana, en su recurso de casación o nulidad denuncia que la resolución que resuelve las excepciones previas de litispendencia y prescripción cursante de fojas 171 y 172, ha sido emitida fuera de plazo por lo que el juez habría incurrido en pérdida de competencia y violado lo dispuesto por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; denuncia también que no se habría cumplido con lo dispuesto por el artículo 55-I del Código de Procedimiento Civil; que no consta en obrados el acta de juramento de desconocimiento de domicilio previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento e invoca los artículos 252, 254 inc.7) del Procedimiento Civil y alega que el Tribunal ad quem no ha cumplido con lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 252 del Código Adjetivo Civil; que no se ha subsanado el vicio advertido por el Auto de Vista 075/2002 de declararse la rebeldía antes de designarse defensor de oficio; que el Juez a quo incumplió con lo determinado por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha sido considerado por el Tribunal ad quem. Finalmente pide que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Los recurrentes Eugenia Silva Garnica y Teresa Silva Garnica, denuncian que  es falso que no esté probada la mala fe de los compradores, pues además de demostrar la falsedad y suplantación de firmas y digitales se han descrito el trámite  de reconocimiento de firmas doloso, la cual no se apoyó en ninguna norma adjetiva y sustantiva, que dirigen la acción contra un tercero ajeno y no hacen publicar el edicto contra otros sucesores que pudieran tener los esposos Silva-Garnica, no consta la ejecutoria del auto de reconocimiento en rebeldía, no señalan el domicilio de los demandados, no se demanda al testigo por la digitación de su madre y precisamente en estos vicios de nulidad radica la mala fe y alega que estos fundamentos no fueron considerados en la sentencia, su auto complementario ni en el auto de vista ni en su complementario; es decir que se deje sin efecto el pago del valor comercial del terreno que nunca nadie recibió dinero alguno y dispone que se les pague los daños y perjuicios demandados.

Denuncia la violación del artículo 300 del Código Civil Santa Cruz, ya que esa norma nunca refiere al valor comercial, no refiere a la devolución del terreno, ya que legalmente ese terreno nunca salió del patrimonio de los propietarios sino vía falsificación de documentos y aclaran que no se niegan a devolver las construcciones previo peritaje, pero nunca procede la devolución del valor del fundo o terreno; añade que esa norma es concordante con el artículo 129 del actual Código Civil, desconocida por el Juez a quo y el Tribunal ad quem y alega que las instancias actuaron ultra petita al disponer que paguen del terreno lo que nunca ha sido mencionado ni solicitado por los adversos y finalmente pide que se case el Auto de Vista.

Por su parte María Chipana Toque, en su recurso de casación o nulidad denuncia que la resolución que resuelve las excepciones previas de litispendencia y prescripción cursante de fojas 171 y 172, ha sido emitida fuera de plazo por lo que el juez habría incurrido en pérdida de competencia y violado lo dispuesto por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; denuncia que  se ha notificado con las excepciones previas a las demandadas Alejandra Toque Vda. de Chipana, Julieta Silva de Chávez y la parte demandante, sin cumplir la admisión de la demanda; denuncia también que no se habría cumplido con lo dispuesto por el artículo 55-I del Código de Procedimiento Civil; que no consta en obrados el acta de juramento de desconocimiento de domicilio previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil  y no se ha declarado la rebeldía de los herederos e invoca los artículos 252, 254 inciso 7) del Procedimiento Civil y alega que el Tribunal ad quem no ha cumplido con lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 252 del Código Adjetivo Civil; que no se ha subsanado el vicio advertido por el Auto de Vista 075/2002 de declararse la rebeldía antes de designarse defensor de oficio; que el Juez a quo incumplió con lo determinado por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha sido considerado por el Tribunal ad quem. Finalmente pide que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Eugenia Silva Garnica y Teresa Silva Garnica, contestan al recurso de casación interpuesto por Alejandra o Alejandrina Toque Vda. de Chipana, alegando que dicho recurso de casación no reúne los requisitos previstos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, que la recurrente tenia conocimiento de este proceso, que confunde la interpretación del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, que es cuando en pleno proceso uno fallece no como Chipana que no fue demandado sino sus herederos, pide que se tenga presente los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, finalmente pide que se declare la improcedencia del recurso.

Con relación al recurso de casación interpuesto por María Chipana, alega que dicho recurso no cumple con los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que la tardía notificación mediante edictos  o la omisión de juramento no causa ningún perjuicio ni daño, que se debe considerar los principios de especificidad, transcendencia y convalidación y que no existe nulidad pendiente y finalmente sostiene que el recurso es improcedente e infundado.

María Chipana Toque, responde al recurso de casación de fojas 708 a 710, alega que el recurso de casación planteado por las demandantes, no cumple con el requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues no establece con claridad la norma violada, que es copia fiel de su recurso de apelación; que no ocurre error de hecho ni error de derecho y que no es evidente que existiera mala fe y premeditación con la labración de los testimonios labrados y que su madre ha probado la buena fe en la compra del inmueble; que el artículo 300 del Código Civil Santa Cruz en su párrafo segundo  refiere a la actualización de su precio y por consiguiente de su valor comercial; finalmente pide que se declare infundado dicho recurso. Sobre el recurso de casación de Alejandra Toque Canaza Vda. de Chipana dice que lo contesta afirmativamente.

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2014AS/0369/2014Fuente oficial