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TSJ

AS/0369/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 369/2014-RRC

Sucre, 08 de agosto de 2014

Expediente : La Paz 37/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Ignacio Cahuana Quispe

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 351 a 368, Ignacio Cahuana Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 101/2013 de 29 de noviembre, de fs. 287 a 288 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Dorotea Sánchez Acarapi contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 41 a 42 vta.) y particular (fs. 3 a 4), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 06/2013 de 22 de mayo (fs. 214 a 223), que declaró al imputado Ignacio Cahuana Quispe, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de siete años de presidio, más costas a favor del Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima, calificables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 235 a 248), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 101/2013 de 29 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.

I.1.1. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación y del Auto Supremo 150/2014-RA de 2 de mayo, que lo admitió, se extraen los siguientes motivos:

1. El recurrente reclama como primer motivo, que la Resolución de alzada no analizó la errónea aplicación de la ley sustantiva que lo condenó; por el contrario, se limitó a señalar que el cambio del tipo penal previsto en el art. 203, al inserto en el art. 199 del CP, sería correcto, sin explicar por qué llegó a tal conclusión, debido a que no consideró que la función pública y la calidad especial de funcionario público, está establecida por la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos; caracterizándose los documentos públicos por ser autorizados, con las solemnidades legales; en cambio, los documentos privados, se caracterizan por ser redactados y firmados por las partes interesadas; y, los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública; en consecuencia, el considerar autoridades públicas originario-campesinas, a personas que forman parte de la Central Agraria de Guaqui, es una “aberración jurídica”, al igual que señalar que los documentos que emiten como votos resolutivos, certificados y otras, serían documentos públicos, pues no son equiparables ni por analogía, conexión o extensión lingüística.

Sobre la denunciada lesión, invocan los precedentes contenidos en los Autos Supremos 221 de 7 de junio, 67 de 27 de enero y 431 de 11 de octubre, todos de 2006, y el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007; empero, será objeto de análisis únicamente este último, porque contiene la exposición de la presunta contradicción alegada.

2. Como segundo motivo, refiere que el Tribunal de apelación incurrió en actividad procesal defectuosa prevista en los arts. 167, 169 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en el defecto determinado en el art. 370 inc. 1) del mismo cuerpo legal, por cuanto omitió pronunciarse sobre el perjuicio causado a la querellante, ya que la Sentencia, en ningún momento fundamentó la referida observación, limitándose a efectuar un resumen o relación meramente descriptiva de lo que dijeron los testigos de cargo del Ministerio Público; tampoco existe valoración de cada una de las pruebas producidas en juicio para establecer una convicción total en el Tribunal para determinar su culpabilidad, circunscribiéndose a confirmar la Sentencia, sin analizar ni valorar los hechos, el desarrollo del juicio y la prueba de cargo. Al respecto cita los precedentes glosados en los Autos Supremos 72 de 12 de marzo de 1990 y 55 de 13 de marzo de 1985.

3. Como tercer motivo, denuncia que el Auto de alzada, en cuatro líneas, declaró improcedente el recurso de apelación sobre su denuncia de defectuosa valoración de la prueba y respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, dado que no existió uniformidad en la declaración de los testigos Julia Huanca Huanca, Nicolás Tusco Acarapi, Juan Quispe Yujra y Dorotea Sánchez. Similar situación ocurrió con el contenido de la Resolución 05/2010, emitido por el Juez Agrario de Guaqui y la prueba pericial que no indicó concretamente la falsedad del certificado, señalando que fue escrito con una sola máquina de escribir en dos tiempos. Asimismo, el Tribunal ad quem no observó que la Sentencia, en el punto sexto, omitió determinar si existió prueba suficiente de parte del Ministerio Público; tampoco, estableció cuáles fueron las razones para sostener que existió convicción sobre la comisión de los delitos, pues no se realizó una valoración individual de las pruebas documentales, contrario a las reglas de la sana crítica, prevista por el art. 173 del CPP, lo que constituiría un defecto de sentencia y una flagrante vulneración del derecho a la defensa.

Respecto a este motivo invoca los precedentes contenidos en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, 084 de 18 de marzo de 2008, 444 de 15 de octubre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 537 de 17 de noviembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 176 de 16 de julio de 2012 y 251 de 22 de julio de 2005 y 314 de 25 de agosto de 2006, que no serán considerados por no contener una mínima explicación respecto a la contradicción ni la relación de los hechos similares que habrían sido resueltos con distinto sentido jurídico.

4. Como cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista, sin ningún fundamento legal y en cinco renglones respondió a su reclamo sobre inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, argumentando que la estructura y contenido de la Resolución de instancia tiene sistematización y cumple con los requisitos del art. 360 del CPP; sin embargo, no consideró que el Tribunal de Sentencia incorrectamente ignoró que la acusación del Ministerio Público versaba sobre los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; empero, se le condenó por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, lo que en su criterio constituye actividad procesal defectuosa, conforme los alcances de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP.

Al efecto cita como precedente, el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006, sin precisar la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste.

5. Como quinto motivo, asevera que el Tribunal de alzada convalidó la negativa del Tribunal de Sentencia para que se abriera una fase del trámite de incidentes y excepciones, en aplicación del art. 345 del CPP, coartándole su derecho a la defensa, violando el art. 119.I de la Constitución Política del estado (CPE), así como la garantía al debido proceso, concurriendo el defecto absoluto del art. 169 inc. 2) y 3) de la CPP, invocando el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006; respecto del que también se advierte ausencia del cumplimiento de la carga argumentativa para realizar el contraste de ley.

6. El sexto motivo, se circunscribe a denunciar que el Tribunal de sentencia actuó sin competencia debido a que el proceso correspondía ser conocido por un Juez de Sentencia, en aplicación del art. 53 inc. 2) del CPP; en consecuencia, considera que se vulneró el art. 46 del CPP.

Al respecto invoca el Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003, afirmando que, se incurrió en el defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario y se dicte resolución conforme a la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 150/2014-RA de 2 de mayo, cursante de fs. 396 a 400, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente únicamente con relación a los motivos 1), 3), 4) y 5), conforme a los fundamentos expuestos en el Auto señalado; consiguientemente, serán estos motivos sobre los que circunscribirá su análisis este Tribunal, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El 15 de mayo de 2012, en el juicio oral el Ministerio Público ratificó la acusación penal contra Ignacio Cahuana Quispe por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, indicando que el imputado falsificó ideológicamente un documento privado referido al tercer párrafo de la certificación de los Mallkus de la Sub Central de Zona “B” de marzo de 2010 y lo utilizó en perjuicio de la querellante dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, cuya Sentencia 05/2010 declaró probada la demanda con costas, ordenando a la querellante la restituir de la posesión en favor del imputado.

El Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia 06/2013 de 22 de mayo (fs. 214 a 223), declarando a Ignacio Cahuana Quispe, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a siete años de presidio, más costas a favor del Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima, calificables en ejecución de sentencia. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: i) En el acápite destinado a la fundamentación probatoria, la Sentencia refiere que la declaración testifical de las cuatro ex autoridades originarias de la Localidad de Guaqui Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, de manera uniforme indicaron que dicho certificado fue redactado en dos párrafos relativos a los cargos que ejerció el imputado en la comunidad como autoridad escolar y Mallku originario. En el mismo apartado se indica que se valoró la Sentencia 05/2010 de 20 de mayo, como prueba documental dictada por el Juez Agrario de Viacha, sentencia que se fundó en el certificado presentado por el imputado; ii) En el acápite de fundamentación jurídica, la Sentencia sostiene que la acusación fiscal fue formulada por el delito de uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, pero el acusado con pleno conocimiento que ese certificado en su tercer parágrafo era falso lo presentó en calidad de prueba en el proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión contra Doroteo Sánchez. La prueba MP-1, certificado extendido por las ex autoridades originarias de la Localidad de Guaqui, es un documento público, por cuanto los que expidieron eran autoridades públicas conforme establece el art. 30 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, certificado que fue utilizado por el imputado en dicho proceso, dictándose la Sentencia 05/2010 que declaró probada la demanda presentada por el acusado, ordenando restituir la posesión, prueba que en su tercer parágrafo, señala que “Ignacio Cahuana vive junto su familia en su comunidad, ha venido trabajando su terreno Sayaña y su legua o adyacente denominada Challa Jitinta Arcata Mojona posee en la orilla del lago Titicaca, colinda al norte con el terreno aynoca de la comunidad, al sud con familia Llusco, al este con la comunidad arcata y al oeste con Damiana Huanca Chasqui ubicado cercanas de la comunidad de Guaqui, dicho terreno ha venido trabajando muchísimos años sembrando cebada de manera constante” (sic), prueba que fue sometida al estudio pericial del instituto de investigaciones forenses, cuyo dictamen pericial MPP-1, determinó que dicho certificado fue redactado en máquina de escribir, consta de tres parágrafo, y fue redactado en dos tiempos, los dos primeros en un primer momento y el tercer parágrafo fue redactado en un segundo tiempo o momento; iii) En el mismo apartado, la Sentencia sostiene que sustanciado el juicio oral contradictorio se estableció que la conducta del acusado Ignacio Cahuana Quispe, se subsume en el tipo penal previsto en el art. 199 Falsedad ideológica al haberse probado que el certificado signado como prueba MP-1 fue firmado por autoridades públicas originaria campesinas. Que los Autos Supremos 175/2006, 103/2011, 92/2005. 97/2012 y SC 460/2001, señalan que la sentencia no afecta al principio de congruencia cuando la tipificación es sobre el mismo hecho, pues lo que se juzga son los hechos, conforme previenen los principios de verdad material y “iura novit curia”. Siendo que el tipo penal es atentar contra la Fe Pública, para la subsunción de la conducta, Ignacio Cahuana Quispe hizo insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas y usó ese documento a sabiendas que el tercer parágrafo era falso, consecuentemente, actuó con dolo porque tuvo interés propio en beneficiarse y ganar el proceso agrario contra la víctima, ocasionándole perjuicio y detrimento material a una persona natural, iv) En el acápite: “Fundamentos para la Imposición de la Pena”, la Sentencia justificó la agravación del delito, el acusado ingresó al Penal de San Pedro, con un mandamiento de condena de tres años por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, según certificado MP-7, prueba que demuestra reincidencia.

II.2. De la apelación restringida.

El 13 de agosto de 2013 (fs. 235 a 247 vta.) el imputado formuló recurso de apelación restringida denunciando:

i) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque el Ministerio Público lo acusó por Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 200 y 203 del CP; sin embargo, la sentencia lo condenó por falsificación de documento público, sin explicar suficientemente por qué consideró que la certificación de las autoridades originaria debía considerarse como documento público, tampoco identificó cuál era la norma que lo definía en ese sentido, cuando lo evidente –en criterio del apelante- es que dicho documento no puede ser considerado como público, constituyendo un error otorgarle tal calidad, por cuyas razones se infringió normas sustantivas en la calificación de los hechos y en la tipificación del delito, pues se determinó que su conducta se hallaría prevista por el art. 200 del CP y no por los arts. 199 y 203 del mismo cuerpo legal.

ii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, arts. 199 y 203 del CP, por inexistencia de perjuicio y agravación por concurso real, expresó el recurrente que el Tribunal de Sentencia dictó Resolución en violación del art. 199 del CP, pues la Sentencia en su parte tercera determinó que habría actuado con dolo porque tuvo interés propio para beneficiarse con el proceso agrario, en perjuicio a una persona natural; sin embargo, -en criterio del apelante- este perjuicio no fue demostrado porque el interdicto de recobrar la posesión fue planteado para salvaguardar su posesión y garantizar la producción, y que no versó sobre el derecho propietario, porque la querellante nunca fue propietaria del bien.

iii) Valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a este agravio señaló: a) Que el Tribunal de Sentencia no explicó por qué la prueba “MP-1” tiene la calidad de documento público; b) Que la prueba testifical de Julia Huanca Huanca, Nicolás Tusco Acarapi, Juan Quispe Yujra y Dorotea Sánchez, no fueron uniformes en sus declaraciones, sino contradictoria; c) Que en el desarrollo del proceso de interdicto hasta la Sentencia 05/2010, emitido por el Juez Agrario, la querellante jamás mencionó que la certificación era falsa; d) Que la prueba pericial no indicó concretamente la falsedad del certificado, únicamente expresó que fue escrito con una sola máquina en dos tiempos; e) El Tribunal de Sentencia incurrió en error al considerar como prueba los alegatos del Ministerio Público y la parte querellante; y, f) La Sentencia en su fundamentación jurídica no estableció si existió prueba suficiente de parte del Ministerio Público o cuáles fueron los elementos de convicción sobre la comisión de los delitos acusados, menos existió una valoración individual a cada uno de los elementos probatorios, incurriéndose en una ausencia de valoración guiada por la sana crítica.

iv) Inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación art. 370 inc. 11) del CPP, denunció que el Tribunal de Sentencia tomó como agravante el concurso real previsto por el art. 45 del CP, extremo que no fue considerado en el Auto de apertura de juicio ni complementario, ni en la acusación del Ministerio Público, por lo que la agravante que aplicó el Tribunal de Sentencia fue de manera oficiosa existiendo incongruencia entre la acusación y la Sentencia vulnerando el debido proceso.

v) Nulidad por defecto absoluto de la sentencia, art. 407 con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, manifestó que el Tribunal de sentencia de oficio debió declararse incompetente, porque la causa debió ser conocida y resuelta por el Juez de Sentencia, con cuya actuación se vulneró su derecho al juez natural, al debido proceso y la defensa. Asimismo, en el desarrollo del juicio solicitó que se corrija el procedimiento para fundamentar excepciones e incidentes, pero su pedido fue rechazado por el Tribunal de Sentencia sin fundamento, vulnerándose su derecho a la defensa.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 101/2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, confirmando la Sentencia bajo los siguientes argumentos:

1) Ante la denuncia de errónea subsunción normativa de la conducta del imputado, el Tribunal de alzada señaló que el cambio del tipo penal de Falsificación de Documento Privado previsto por el art. 200 del CP por el de Falsedad Ideológica sancionado por el art. 199 del mismo código, fue correcto, toda vez que el Tribunal de Sentencia analizó adecuadamente la conducta del imputado compulsándola con los elementos de prueba documental como ser la “MP-1”. Indicó el Tribunal de alzada que el cambio de tipo penal tanto doctrinal como procedimental es permitido en aplicación del principio iuria novit curia, conforme ha establecido la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia.

2) Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, no es pertinente acoger la pretensión de anular la sentencia, toda vez que de acuerdo con la doctrina legal el Tribunal de alzadano puede revalorizar prueba ni rever hechos, al no estar facultado para revisar la base fáctica de la sentencia, sino analizar el fundamento sobre la valoración de la prueba.

3) En cuanto a la inobservancia de las reglas de la congruencia, señaló que la estructura y contenido de la Sentencia tiene sistematización y cumplió con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, por lo que consideró que se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

4) La solicitud de anulación total de la sentencia no guarda coherencia con lo establecido en el art. 408 primera parte del art 408 del CPP.

5) En cuanto a la imposición de la pena, aseguró que el Tribunal de la causa tomó en cuenta los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que tuvo presente la edad del imputado y ante la existencia de dos tipos penales, dio correcta aplicación al concurso real, actuado de forma correcta.

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Criterio

Incurre en falta de fundamentación el Tribunal de alzada cuando, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, no ejerce el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica realizadas por el a quo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ignacio Cahuana Quispe
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014AS/0369/2014Fuente oficial