Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 369/2015 Sucre: 2 de junio 2015 Expediente: SC-13-15-S Partes: Bismark Colombo Foianini. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra . Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 567 a 571 planteado por Bismark Colombo Foianini; así como el formulado en el fondo y en la forma por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista Nº 59 de 27 de junio de 2014 cursante de fs. 559 a 561 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, en el proceso de Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Bismark Colombo Foianini contra Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respuesta de fs. 601 a 602, concesión de fs. 609, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 14/12 de 2 de junio de 2012 cursante de fs. 462 a 465, por el que se declara: PROBADA la demanda de resolución de contrato verbal de venta por incumplimiento voluntario y pago de daños y perjuicios, demanda cursante de fs. 245 a fs. 250 de obrados, planteada por Bismark Colombo Foianini, en contra del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representada por el Alcalde Municipal Ing. Percy Fernández Añez, y se dispone lo siguiente: 1.- La institución demandada debe pagar al demandante la suma de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil 40/100 Bolivianos (Bs. 634.400,40) que incluye adeudos impagos, mas los daños y perjuicios determinados y cuantificados: sea en el plazo de 30 (treinta) días de ejecutoriada la presente resolución, bajo prevenciones de embargo y remate de sus bienes propios. 2.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, procédase a su determinación por perito de los daños y perjuicios resultantes por los equipos no devueltos por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, según el detalle del peritaje de fs. 338, debiendo la institución demandada proceder a su pago correspondiente, dentro del plazo de 30 (treinta) días de su aprobado por el informe pericial, bajo prevención de embargo y remate de sus bienes propios.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante memorial de fs. 469 a 472 vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 559 a 561, por el que declara admisible y procedente el recurso de apelación planteada por el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado por su Alcalde Ing. Percy Fernández Añez y deliberando en el fondo ANULA la Sentencia apelada Nº 14/12 cursante de fs. 462 a 465 y hasta fojas 250 vta., de obrados inclusive.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por parte de Bismark Colombo Foianini y otra por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que se analizan.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Del Recurso de Casación en el fondo y en la forma de Bismark Colombo Foianini
En el Fondo
Refiere sobre una presunta violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, reclamando la no posibilidad de aplicación de otra competencia sino la ordinaria civil. Sobre la referencia de la Ley 1178 y las disposiciones que norman su aplicación, llegando a la conclusión de que fuera errado el razonamiento del Ad quem; acusa por otro lado la presunta violación del art. 13-II de la Constitución Política del Estado, encontrando contrario a lo establecido en la norma el razonamiento del Auto de Vista. Por otro lado refiere la existencia de violación al principio de preclusión contenido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial con relación al art. 371 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado analiza la presunta violación al régimen de nulidad de actos, pues se determinaría aquello sin señalar cual fuera la causal. Por otro lado señala que hubo disposiciones contradictorias al valorar el contrato verbal, finaliza denunciando un presunto error de hecho en apreciación de las pruebas, vinculando a la posibilidad de que los funcionarios del municipio tuvieran facultades para contratar con su persona, aspectos que harían procedente su recurso de casación en el fondo.
En la forma
1.- Que se habría concedido nulidad de obrados sin que la parte demandada haya pedido, en consecuencia al anular obrados hasta fs. 250 vta. inclusive, se habría actuado de manera ultra petita incurriendo en causal de casación prevista por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
2.- El Auto de Vista se habría pronunciado de manera ilegal sobre la inaplicabilidad de la figura del contrato verbal en la presente causa, y que no habría mención en el recurso de apelación, por lo que considera existe resolución ultra petita que se circunscribiría en el Art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
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