Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 369/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 110/2010
Parte Acusadora : Altagracia Villarroel Asebey
Parte Imputada : Rogelia Escobar y otro
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de julio de 2010, cursante de fs. 92 a 93, Rosalía Claros Villarroel en representación de Altagracia Villarroel Asebey, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 30 de abril de 2010, de fs. 78 a 79, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Altagracia Villarroel Asebey contra Rogelia Escobar y Orlando Terrazas, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentado por Altagracia Villarroel Asebey (fs. 1 y vta.) subsanada a (fs. 4 y vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la provincia Jordán – Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 2/2010 de 09 de febrero de 2010 (fs. 63 a 66), por la que declaró a los imputados Rogelia Escobar y Orlando Terrazas, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, en razón que no se probó la acusación, no se ha demostrado que el hecho existió, ni la participación de los imputados en los tipos penales endilgados, con costas.
b) Contra la referida Sentencia, Rosalía Claros Villarroel en representación de Altagracia Villarroel Asebey, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 70 a 71); resuelto por Auto de Vista de 30 de abril (fs. 78 a 79), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia, con costas.
c) Notificada la recurrente Rosalía Claros Villarroel en representación de Altagracia Villarroel Asebey con el mencionado Auto de Vista el 20 de julio de 2010 (fs. 85), interpuso recurso de casación el 24 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Argumenta que en la sustanciación del proceso se juzgó la comisión de los delitos; pero, de otro terreno; asimismo, se omitió lo previsto por el art. 179 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no realizar la Inspección ocular, pese a solicitarse en audiencia de juicio oral, para verificar los extremos vertidos en la querella, siendo facultad del Juez ordenar su realización conforme el citado artículo, tampoco se consideró que la misma resultaba una prueba de suma importancia para la determinación del Juez; así el “Auto de 31 de mayo de 2010” (sic), viola el ordenamiento jurídico al señalar que su persona no hubiere solicitado la realización de la inspección ocular, “este aspecto crea una contradicción entre la SENTENCIA, EL AUTO DE VISTA DE 30 DE ABRIL DEL AÑO 2010 Y LA NORMA y se adecua perfectamente a lo determinado en el art. 417 del Cdgo. De Pdto. Penal” (sic). Concluye su recurso señalando que la no consideración de la prueba sobre el inmueble y la inspección requerida determinada en la norma legal, le ocasionan serio perjuicio debido a que los avasallamientos continúan; y, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, solicita se emita resolución anulando la Sentencia y se ordene su reposición por otro juzgador.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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