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TSJ

AS/0369/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 369

Sucre, 02 de junio de 2015

Expediente : 117/2015-S

Demandante : Vladimir Iván Cuellar Ursic y otros.

Demandado : Empresa NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1411 a 1420 vta., y 1422 a 1424, interpuestos por Jenny Gutiérrez Artunduanga en representación de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de BOLIVIA S.A., y por Raúl Enzo León Rodríguez en representación de Vladimir Iván Cuellar Ursic y otros, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 324 de 8 de diciembre de 2014 de fs. 1397 a 1402 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral seguido por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga en representación de Vladimir Iván Cuellar Ursic, Leonardo Añez Guzmán, Hugo Rivero Vásquez, Eduardo Moreno Frías, Rubén Clementelli Cabrera, Félix Rodrigo Añez Añez, Mario Alberto Suarez Hollweg, Miguel Herman Román Añez, Roger Zabala Eguez, Emilio Vargas Claure y Carlos Ernesto Moreno Guzmán, contra la Empresa NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A.; las respuestas a los recursos de casación de fs. 1427 a 1430 vta., y 1431 a 1445; el Auto Nº 66 de 26 de febrero de 2015 de fs. 1446, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 560 de 29 de agosto de 2012, de fs. 1235 a 1245, por la que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción en cuanto a las primas y bono de antigüedad, y probada en cuanto a las horas extras correspondiendo su pago en dos horas, así como del aguinaldo y vacaciones por los últimos dos años; y probada, con costas la demanda de fs. 169 a 178, ampliada de fs. 182 y de fs. 230 a 233 vta.; disponiendo el pago por los conceptos de: indemnización, aguinaldos, vacaciones, horas extras, primas y bono de antigüedad, a: Emilio Vargas Claure en un monto de Bs.54.624,86.- (Cincuenta y cuatro mil seiscientos veinte cuatro 86/100 bolivianos) y Félix Rodrigo Añez Añez en un monto de Bs.87.282.- (Ochenta y siete mil doscientos ochenta y dos 00/100 bolivianos); así como por los mismos conceptos, más el pago de desahucio a: Carlos Ernesto Moreno Guzmán en un monto de Bs.95.969,52.- (Noventa y cinco mil novecientos sesenta y nueve 52/100 bolivianos); Eduardo Moreno Frías en un monto de Bs.60.298,03.- (Sesenta mil doscientos noventa y ocho 03/100 bolivianos); Hugo Rivero Vásquez en un monto de Bs.239.356,99.- (Doscientos treinta y nueve mil trescientos cincuenta y seis 99/100 bolivianos); Leonardo Añez Guzmán en un monto de Bs.138.361,60.- (Ciento treinta y ocho mil trescientos sesenta y un 60/100 bolivianos); Miguel Hernán Román Ibáñez en un monto de Bs.103.160,33.- (Ciento tres mil ciento sesenta 33/100 bolivianos); Roger Zabala Eguez en un monto de Bs.104.873,22.- (Ciento cuatro mil ochocientos setenta y tres 22/100 bolivianos); Rubén Clementelli Cabrera en un monto de Bs.-56.739,17.- (Cincuenta y seis mil setecientos treinta y nueve 17/100 bolivianos); Vladimir Iván Cuellar Ursic en un monto de Bs.129.483,86.- (Ciento veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres 86/100 bolivianos); y Mario Alberto Suarez Holweg en un monto de Bs.82.339,50.- (Ochenta y dos mil trescientos treinta y nueve 50/100 bolivianos); correspondiendo además la aplicación de la multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a favor de cada uno de los demandantes, a ser calculados en ejecución de Sentencia, rechazando mediante Auto de 4 de septiembre de 2012 de fs. 1259 y vta., la complementación y enmienda solicitada a fs. 1257 a 1258, por el representante de la parte demandada.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación tanto por Raúl Enzo León Rodríguez en representación de Vladimir Iván Cuellar Ursic y otros, como por Juan Bautista Rafael Loayza Sagarnaga en representación de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de BOLIVIA S.A. (fs. 1261 a 1264 vta. y 1275 a 1282 vta., respectivamente); mediante Auto de Vista Nº 324 de 8 de diciembre de 2014 de fs. 1397 a 1402 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2012 de fs. 1235 a 1245, el Auto de 4 de septiembre de 2012 de fs. 1259 vta. y la providencia de 11 de diciembre de 2012 de fs. 1305, sin costas por ser ambas partes apelantes.

I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 1411 a 1420 vta., y 1422 a 1424, interpuestos por Jenny Gutiérrez Artunduanga en representación de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de BOLIVIA S.A., y por Raúl Enzo León Rodríguez en representación de Vladimir Iván Cuellar Ursic y otros respectivamente, quienes señalaron:

I.2.1 Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Jenny Gutiérrez Artunduanga en representación de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de BOLIVIA S.A.

I.2.1.1 Recurso de casación en la forma

Al respecto señaló el art. 196.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), indicando que tanto dicho numeral como el 1) y 2) son facultades que tiene el Juez después de emitir la sentencia, ya que no podría corregir de oficio o a pedido de parte una resolución recurrida de apelación, mucho más cuando la medida precautoria extemporáneamente dispuesta, no cumple con la pertinencia requerida, al ser perjudicial para el giro comercial de la empresa, por lo que se evidenciaría de forma clara, precisa y concreta la infracción al principio de preclusión determinando en el art. 3.e) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

I.2.1.2 Recurso de casación en el fondo

I.2.1.2.1 Aplicación indebida de los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 107 de 1 de mayo de 2009, 521 de 26 de mayo de 2010, 23570 y 28699; así como de los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no haber existido vinculación laboral con los demandantes.

Señaló que, conforme al contenido del cuarto Considerando del Auto de Vista recurrido, otorgó un criterio absolutamente proteccionista a favor de los demandantes, ya que el art. 5 del DS Nº 28699, fue erróneamente considerado como una especie de previsión absoluta para la realización de otro tipo de contratación no laboral, donde además ya desde el art. 4 de la LGT se conocía que cualquier contrato que hubiere vulnerado los derechos laborales era nulo, y si bien la Corte Suprema de Justicia en su momento emitió fallos en los que se reconoció derechos laborales a personas que erróneamente figuraban bajo contratos civiles o comerciales, en ningún caso ello representa limitación para la autonomía de la voluntad para acordar contratos civiles o comerciales para la realización de obra o prestación de servicios en condiciones que no respondan a las características de los contratos de trabajo.

Al respecto, reclamó que el Tribunal de Alzada, sin contar con ninguna prueba objetiva, concluyó que los demandantes hubieran realizado tareas propias y permanentes en la empresa demandada, cuando la actividad que efectuaron los mismos no representó tareas “…sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica…” (sic), requisito indispensable que refiere la RM Nº 108, puesto que la venta puede efectuarse por distintos canales de distribución, no solo de orden laboral, sino como ocurre en la especie mediante contratos de tipo civil o comercial.

Agregando que por todo lo referido, el Tribunal ad quem aplicó equivocadamente la normativa citada; puesto que conforme a las pruebas presentadas por su parte, no se habría valorado que ninguno de los actores mantuvo relación laboral con la empresa recurrente.

Asimismo refirió, que la apreciación que realiza el Tribunal de Alzada, en el sentido de que la comisión sería una forma de remuneración salarial es sesgada, al encontrarse dicho pago previsto en el art. 1271 del Código de Comercio (CCom.), por lo tanto una forma de compensación comercial y no solo laboral; que en el caso, en cuanto a la efectivización del pago, se emitió la factura respectiva, y dichas franquicias desarrollaron sus actividades en instalaciones bajo su responsabilidad, no existiendo exclusividad, carga horaria o control de asistencia, realizando el trabajo de manera independiente y con su propio personal, siendo desconocida para la empresa recurrente la vinculación que acordaron dichos dealers con los ahora demandantes; siendo que solamente se pagó honorarios y comisiones a cada dealer y no así a los demandantes, por lo tanto se formó una errada convicción en los juzgadores de instancia, de que la empresa esté obligada a cancelar a los demandantes alguna forma de remuneración salarial; sin que se haya cumplido con las características de la relación laboral señaladas en los arts. 2 de la LGT, 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699; no siendo de aplicación los DDSS 521 y 107, por cuanto las mismas regulan la contratación laboral encubierta, situación que no acontece en el caso, puesto que nunca se impuso o requirió forma alguna de contratación de empleados a ninguna empresa o distribuidores.

I.2.1.2.2 Vulneración del art. 154 del CPT, al no haber considerado la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, en relación a que las personas que se encuentran bajo el concepto “Free Lancer”, como los demandantes, no tienen relación laboral.

Al respecto, señaló que el Tribunal de Alzada hizo caso omiso de lo previsto por el art. 154 del CPT; siendo que no obstante, al haberse establecido a lo largo del proceso y reconocido por los demandantes que estos tenían la condición de “Free Lancers”, donde la uniforme jurisprudencia al respecto ha determinado que no existe una relación laboral, como el Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010.

Asimismo indicó, que el Tribunal ad quem, no valoró las pruebas aparejadas a lo largo del proceso que los demandantes ejercían dicha actividad conforme a diferentes características que enumera en su recurso; agregando que dicho aspecto deberá ser corregido por el Tribunal Supremo.

Asimismo refirió, que otro aspecto que debió motivar al Tribunal de Alzada para la aplicación del Auto Supremo Nº 634 referido, es el hecho que durante la etapa probatoria varios demandantes manifestaron que conformaron grupos de distribuidores independientes (free lancers), que acordaban la distribución y comercialización de sus productos, nombrando un representante responsable de cobrar las comisiones, que solía recaer en los codemandantes Vladimir Cuellar Ursic o Mario Suarez Hollweg quienes presentaban a la Empresa las facturas para el pago de dichas comisiones.

I.2.1.2.3 Vulneración de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y aplicación indebida de los arts. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, y 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).

En relación a ello, refirió que el aguinaldo de navidad considerado en la liquidación del Tribunal de Alzada, es otorgado no obstante a la inexistencia de relación laboral, vulnerándose en consecuencia la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece su pago exclusivamente a las personas sujetas a relación de dependencia y subordinación, lo que no ocurre en el caso; así como el pago dispuesto del bono de antigüedad y de primas, conforme al art. 60 del DS Nº 21060 y 3 del DS Nº 229, en razón de haber existido una relación civil – comercial; aplicándose además indebidamente el art. 33 del DR-LGT ya que no existió ruptura de la relación laboral, toda vez que la misma no existió.

I.2.1.2.4 Aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la LGT, así como del art. 9 del DS Nº 28699

Al respecto la empresa recurrente manifestó, que dicha aplicación indebida se produjo al disponer en la liquidación efectuada por el Auto de Vista recurrido, del pago de indemnización, desahucio y multa del 30%, cuando no existió relación laboral con los demandantes.

I.2.1.2.5 Vulneración del art. 123 de la CPE al haberse aplicado el criterio de imprescriptibilidad previsto en su art. 48 de forma retroactiva a la vigencia de la actual CPE de febrero de 2009, atentando a la jurisprudencia en materia de prescripción que es posterior a los fallos sobre los que ampara el Tribunal de Alzada su determinación, que imposibilita la imprescriptibilidad del aguinaldo, bono de antigüedad y primas al estar a efectos del art. 120 de la LGT.

Sobre ello manifestó, que el Tribunal ad quem amparó su decisión en los Autos Supremos Nos. 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012, extendiendo el alcance de los beneficios y derechos injustamente otorgados por más de los dos años que prevé el art. 120 de la LGT.

Agregando al respecto, que si bien el art. 48.IV de la actual CPE determina la imprescriptibilidad, esta fue aprobada en febrero de 2009, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado por su art. 123, en cuanto a que la retroactividad debe determinarse expresamente, situación que no ocurre con el art. 120 de la LGT; por lo tanto el aguinaldo, bono de antigüedad y primas de las gestiones anteriores a febrero de 2009, prescribió; refiriendo al respecto al Auto Supremo Nº 379 de 28 de septiembre de 2012.

I.2.1.3 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia se sirva inicialmente anular obrados hasta el vicio más antiguo en cuanto al recurso de casación en la forma y, en su caso, casar en parte el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de prescripción en todas sus partes, con imposición de costas y demás penalidades de ley.

I.2.2 Recurso de casación en el fondo interpuesto por Raúl Enzo León Rodríguez en representación de Vladimir Iván Cuellar Ursic y otros.

Acusó que el Auto de Vista incurrió en aplicación indebida de los arts. 48 y 123 de la CPE, pues de manera indebida aplicó los efectos previstos en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, sin considerar que ellos fueron retirados de sus fuentes laborales de manera intempestiva cuando ya se encontraba en vigencia la nueva CPE, por lo que en mérito al principio de irretroactividad de la norma dispuesto en el art. 123 de la CPE, sus derechos laborales se encontraban tutelados por dicha normativa y no así por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, sin observarse que el reclamo para el pago de los beneficios sociales nace a partir del despido injustificado de los trabajadores en vigencia de la norma fundamental, desconociendo el Tribunal de Alzada que las normas constitucionales son de aplicación inmediata y operan hacia el pasado, conforme la Sentencia Constitucional Nº 0371/2010-R de 22 de junio y el Auto Supremo Nº 317 de 12 de septiembre.

I.2.3 Petitorio

Finalmente señaló que se case parciamente el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, debiendo mantenerse probada la demanda y en el fondo declararse improbada la excepción de prescripción presentada por la Empresa demandada, ordenándose la liquidación y pago de los beneficios sociales de aguinaldo, horas extras, vacación, primas, bono de antigüedad con carácter retroactivo desde la fecha de inicio de la relación laboral, más la respectiva imposición de la multa del 30% sobre el monto total de los derechos sociales adeudados, con costas.

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Criterio

"...se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales, procedería..." "...Por lo que, en el caso de examen no amerita disponer la nulidad del proceso, al no observar la existencia de perjuicio alguno a la parte solicitante, máxime si no se dio cumplimiento a los requisitos señalados por la doctrina como: alegar el daño o perjuicio sufrido, mencionando expresamente las defensas de que se ha privado oponer con oportunidad, acreditando además dicho perjuicio, para finalmente individualizar el interés jurídico que se procura subsanar con la invalidez demandada; exigencias que no fueron satisfechas por la parte recurrente, al margen de ello, tampoco se cumplió con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes señalado..."

Datos del proceso

Demandante
Vladimir Iván Cuellar Ursic y otros.
Demandado
Empresa NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2015AS/0369/2015Fuente oficial