Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 369/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-90-16-S
Partes: Ignacio Zavaleta Ramos y otra. c/ Guadalupe del Carmen Urdanivia
Machicado.
Proceso: Desalojo.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 193 vta., interpuesto por Guadalupe del Carmen Urdanivia Machicado contra el Auto de Vista Nº 387/2015 de 20 de noviembre cursante de fs. 185 a 186, pronunciado por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Desalojo seguido por Ignacio Zavaleta Ramos y otra contra Guadalupe del Carmen Urdanivia Machicado, la contestación de fs. 198 a 201 y vta., la concesión de fs. 202, el Auto de remisión de fs. 215, el Auto Supremo de admisión de fs. 219 a 220, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. La Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 253/2015 de 16 de marzo cursante de fs. 159 a 161, declarando Probada la demanda de desalojo de fs. 45 a 46 vta., subsanada a fs. 49 de obrados, incoada por Ignacio Zavaleta Ramos y Elsa Máxima Castro de Zabaleta en contra de Guadalupe del Carmen Urdanivia Machicado, disponiéndose: 1) Que la demandada desocupe el local comercial objeto del contrato de alquiler ubicado en la calle 17 Nº 235 de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, y entregue a la parte demandante dentro del plazo de 30 (treinta) días computables a partir de la ejecutoría del fallo, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento. 2) El pago de costas por la parte perdidosa.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Guadalupe del Carmen Urdanivia Machicado, mediante escrito de fs. 167 a 168, mereció el Auto de Vista Nº 387/2015 de 20 de noviembre cursante de fs. 185 a 186, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que de considerarse contra lege que el objeto del proceso de desalojo pueda ser modificado por el demandado, el presente Tribunal carecería de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados ante el A quo, para que previa fundamentación y motivación se pronuncie sobre dichos aspectos, posibilitando así la fiscalización de esas razones por esta instancia, para estimar o desestimar dichos efectos en aplicación al art. 236, concordante con el art. 219 del CPC, deviniendo por ello en impertinentes; todas las anteriores consideraciones demuestran que la A quo no ha infringido norma alguna y menos ha incurrido en errónea apreciación del contrato de alquiler ni de los hechos verificados en la inspección judicial, deviniendo la apelación en infundado.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
Refiere que el art. 254 del CPC, señala los casos por los cuales se interpone el recurso de casación en la forma, a cuyo efecto al amparo del inc. 4) que señala otorgando más de lo pedido por las partes o, sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, en cuyo mérito tiene a bien interponer recurso de casación en la forma en mérito a los siguientes fundamentos jurídicos:
1. Acusa que el Ad quem asegura en forma contradictoria que se trata de un local comercial y menciona también que la pretensión de los demandantes se encuentra en la previsión de los arts. 632 del CPC, sin embargo este extremo demuestra que no ha podido revisar los antecedentes del proceso, porque si así hubiera sucedido con seguridad hubiere advertido que existió en el proceso una inspección ocular donde la A quo pudo advertir que se trataba de una vivienda familiar, generándose una contradicción y duda razonable sobre el objeto del contrato y su naturaleza y la autoridad cae en un subjetivismo al asegurar que se trata de un local propiamente dicho.
2. Refiere que la Autoridad también menciona que su persona comete error de derecho y de procedimiento al afirmar que el objeto del contrato sea para vivienda, pero en el tenor mismo del contrato no determina las prohibiciones del contrato es más en forma genérica e imprecisa mencionaría el precepto legal del art. 485 sin citar a cuál de los parágrafos de la mencionada norma se refiere máximo si el parágrafo II del mencionado art. cuenta con 5 numerales.
3. Acusa que la autoridad no ha respetado la literalidad del contrato al convalidar la sentencia dictada por el A quo y hacerlo mediante el Auto de Vista recurrido, no obstante y pese que los demandantes hayan expresado el objeto mediato de su pretensión jurídica de desalojo, sin considerar que el inmueble materia del proceso sumario haya sido utilizado respetando la naturaleza del contrato, sin embargo la autoridad lejos de teorizar los antecedentes del proceso sumario de desalojo correspondía que realice una valoración de los hechos y de las pruebas diligenciadas en el proceso, aspecto que el A quo, tampoco lo hizo y por ello se agravió a su persona y se violentó sus derechos constitucionales y el derecho que tiene toda persona al debido proceso, por lo que invocado por su persona está firme y subsistente y evidencia una errónea e incongruente decisión de la juez inferior: a) Es incongruente que la Juez inferior haya declarado Probada la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora, por haber evidenciado que la mencionada juez incurrió en la inobservancia de normas de carácter público y de cumplimiento obligatorio y haber de la misma manera obviado los antecedentes del cuaderno de autos, pero aun el art. 343 de la Ley 1760 le faculta a la autoridad de oficio revisar sobre las demás excepciones: b) Al dictar la juez inferior en grado sentencia declarando probada la demanda de desalojo denota que la mencionada autoridad jurisdiccional no hizo una correcta valoración de las pruebas producidas y judicializadas, tampoco valoró que los demandantes jamás pudieron probar los asertos de su demanda, es decir que no se probó lo estipulado por el art. 623 del CPC en ninguno de sus 10 numerales, aspecto que ni siquiera se mencionó en el Auto de Vista, lo que también se constituye en una velación a lo que dispone el art. 623 del CPC.
En el fondo:
1. Acusa que el Ad quem asegura en forma contradictoria que se trata de un local comercial y menciona también que la pretensión de los demandantes se encuentra en la previsión de los arts. 632 del CPC, sin embargo este extremo demuestra que no ha podido revisar los antecedentes del proceso, porque si así hubiera sucedido con seguridad hubiere advertido que existió en el proceso una inspección ocular donde la A quo pudo advertir que se trataba de una vivienda familiar, generándose una contradicción y duda razonable sobre el objeto del contrato y su naturaleza y la autoridad cae en un subjetivismo al asegurar que se trata de un local propiamente dicho.
2. Refiere que la Autoridad también menciona que su persona comete error de derecho y de procedimiento al afirmar que el objeto del contrato sea para vivienda, pero en el tenor mismo del contrato no determina las prohibiciones del contrato es más en forma genérica e imprecisa cita el precepto legal del art. 485 sin citar a cuál de los parágrafos de la mencionada norma se refiere máximo si el parágrafo II del mencionado art. cuenta con 5 numerales.
3. Acusa que la autoridad no ha respetado la literalidad del contrato al convalidar la sentencia dictada por el A quo y hacerlo mediante el Auto de Vista recurrido, no obstante y pese que los demandantes hayan expresado el objeto mediato de su pretensión jurídica de desalojo, sin considerar que el inmueble materia del proceso sumario haya sido utilizado respetando la naturaleza del contrato, sin embargo la autoridad lejos de teorizar los antecedentes del proceso sumario de desalojo correspondía que realice una valoración de los hechos y de las pruebas diligenciadas en el proceso, aspecto que el A quo, tampoco lo hizo y por ello se agravió a su persona y se violentó sus derechos constitucionales y el derecho que tiene toda persona al debido proceso, por lo que invocado por su persona está firme y subsistente y evidencia una errónea e incongruente decisión de la juez inferior: a) Es incongruente que la Juez inferior haya declarado Probada la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora, por haber evidenciado que la mencionada juez incurrió en la inobservancia de normas de carácter público y de cumplimiento obligatorio y haber de la misma manera obviado los antecedentes del cuaderno de autos, pero aun el art. 343 de la Ley 1760 le faculta a la autoridad de oficio revisar sobre las demás excepciones: b) Al dictar la juez inferior en grado sentencia declarando probada la demanda de desalojo denota que la mencionada autoridad jurisdiccional no hizo una correcta valoración de las pruebas producidas y judicializadas, tampoco valoró que los demandantes jamás pudieron probar los asertos de su demanda, es decir que no se probó lo estipulado por el art. 623 del CPC en ninguno de sus 10 numerales, aspecto que ni siquiera se mencionó en el Auto de Vista, lo que también se constituye en una velación a lo que dispone el art. 623 del CPC.
4. Expresa que la valoración de la prueba compete privativamente a la instancia con facultad incensurable en casación a menos que a tiempo de su valoración se hubiere incurrido en algún error de derecho o de hecho.
Con esta conclusión está demostrado de forma fehaciente que en absoluto efectuó un análisis imparcial y probo de los antecedentes cursantes en el proceso y tampoco valoró los agravios invocados en el recurso de apelación
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado o en su defecto anular obrados.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
La recurrida menciona que no son evidentes los agravios indicados por la demandada, puesto que la decisión recurrida no importa , por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, por cuanto no se aparta equivocadamente de la solución normativa adecuada al presente caso y comporta una derivación razonada del derecho vigente, sin adolecer de omisiones, errores y desaciertos que la tornen inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho como pretende calificarla la recurrente.
Por lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad procesal:
Mostrando 34 de 67 parrafos.