Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 369/2017-RA
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente : Potosí 13/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Reynaldo Ramírez Mamani y otros
Delitos : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs. 577 a 583 vta., Victoria Mamani Andacaba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2016 de 28 de noviembre, de fs. 555 a 561, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pascual Mamani Ramírez y la recurrente contra Reynaldo Ramírez Mamani, Jony Ramírez Mamani, Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 07/2016 de 7 de junio (fs. 428 a 436), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declara a Reynaldo Ramírez Mamani y Jony Ramírez Mamani, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión al primero y tres años de reclusión al segundo, y absolvió a Hernán Rojas Mamani y Saribel Ramírez Mamani del delito endilgado en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Victoria Mamani Andacaba (fs. 446 a 452 vta.) y los imputados Reynaldo Ramírez Mamani y Jony Ramírez Mamani (479 a 483 vta. y 485 a 490), interpusieron a su turno recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 50/2016 de 28 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; y, parcialmente procedente la apelación interpuesta por Reynaldo Ramírez Mamani, únicamente en la determinación de la pena, sin influir en la parte dispositiva determinó la modificación de tres años y seis meses a tres años de reclusión.
c) Por diligencia de 5 de enero de 2017 (fs. 568), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista por rebajar la pena de tres años y seis meses a tres, sin considerar la correcta aplicación de los arts. 37, 38, 40 y 271 del CP, por las siguientes razones: 1) Durante todo el juicio se demostró por la prueba de cargo y descargo, cuál era la personalidad de ambos imputados, concluyendo que los mismos tienen entera inclinación al hecho delictivo, razón por la cual tienen varias denuncias, que ambos se dedican a realizar hechos como el presente, utilizando para ello sus conocimientos y su actitud intimidatoria; empero, pese a constar este aspecto, no se ha considerado el mismo para imponer el máximo establecido por el art. 271 primera parte del CP; 2) Durante todo el juicio se demostró con la prueba de cargo y descargo cual era la personalidad de la víctima, concluyendo que es una persona amable, trabajadora y sin ningún antecedente policial o penal; empero, no se tomó en cuenta este hecho para imponer el máximo de la pena establecido en el art. 271 primera parte del CP; 3) Se demostró las circunstancias en las que se cometió el delito y la actitud agresiva incluso utilizaron un ladrillo, aspectos que no se tomó en cuenta para imponer la pena máxima prevista por el art. 271 del CP; y 4) No se demostró arrepentimiento por parte de los imputados, por lo que, no existe ningún atenuante en su favor; de lo que señaló que el Auto de Vista incurrió en error al no dar la pena máxima del delito establecido en el art 271 del CP; y en consecuencia al determinar la pena de tres años no realizó fundamentación alguna, debido a que solo señaló que el Tribunal de mérito no obró correctamente sino que no consideró que en la Sentencia se dictó de manera idónea; en consecuencia, refirió la existencia de la infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por estos motivos señala que el Auto de Vista actuó en contradicción con relación a los precedentes invocados porque para la imposición de la pena debe explicarse claramente que pruebas llevaron al juzgador a esa convicción; asimismo, refiere que los precedentes contradictorios señalan que los Tribunales de alzada pueden corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena cuando no obstante de haberse aplicado la sanción penal el Juez o Tribunal no aplicó la sanción prevista en el tipo, en inobservancia de normas de carácter penal sustantivo que sean aplicables al caso concreto; el no hacerlo constituye inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; y finalmente, refiere que se deben tomar en cuenta para la determinación del quantum de la pena lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP.
Con relación a la temática plateada invocó los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre.
2) Refiere que el Auto de Vista se debe anular porque mantuvo un defecto absoluto de la Sentencia y porque contradijo los precedentes invocados, al haberse infringido el art. 20 del CP y haberse determinado en la Sentencia la absolución de Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, que fuera confirmada por el Auto de Vista, fue decisión contraria a los datos del proceso y de la prueba introducida al juicio, siendo que respecto de los cuatro imputados se dijo en la Sentencia que respecto de todos ellos se demostró su responsabilidad penal; para luego, contradictoriamente absolver a los dos nombrados anteriormente, siendo que de ellos se demostró que dolosamente prestaron su cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría sido posible cometer el hecho antijurídico doloso, aspecto que hubiera sido reconocido
por las autoridades, siendo que el hecho acusado se subsumió perfectamente al delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP; en consecuencia, existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva al declararlos absueltos y por ende también inobservancia de los arts. 20 y 14 del CP. Con relación a la omisión de fundamentación de una Sentencia o un Auto de Vista refirió que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se estableció que la fundamentación debe sustentar la parte dispositiva; por tanto, al haber mantenido como válido el fundamento de la Sentencia causó agravio al obrar de manera incorrecta y en contradicción a la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que a la teoría del dominio del hecho, la subsunción del hecho al tipo penal, la existencia de dolo, la relación de causa y efecto; estos preceptos legales deben enmarcarse en la CPE.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 905/2006-R y los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y “134/2013-RR” de 20 de mayo.
3) Refiere que se debe anular el Auto de Vista porque mantuvo un defecto absoluto de la Sentencia y contradijo los precedentes contradictorios invocados, siendo que el Tribunal de Sentencia infringió el art. 124 del CPP, al declarar absueltos a Saribel Ramírez y Hernán Rojas Mamani sin expresar nada al respecto en la parte considerativa, por lo que, no se explicó porque razón se bebe o tendría que absolverlos; en consecuencia, al haberse mantenido como válida esa absolución le causo agravio debido a que se actuó de forma incorrecta y en contradicción a la doctrina legal que establece que la fundamentación sobre la fijación de la pena es inexcusable y obliga al Juez a observar los parámetros descritos por el legislador.
Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio.
4) Aduce la Nulidad del Auto de Vista por mantener el defecto de la Sentencia e ingresar en contradicción con precedentes invocados debido a que en la Sentencia se acreditó con relación a Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani la comisión del ilícito de Lesiones Graves y Leves, debido a que se estableció en su considerando I y II argumentos que hubieran quedado ratificados en el considerando III y posteriormente en el considerando IV referido a la fundamentación jurídica, en la que se explicó que el hecho es imputable y se estableció que los dos referidos imputados conjuntamente los otros son imputables; es decir, capaces de cometer el hecho ilícito, que tienen aptitud legal; y que los Jueces señalaron que todos los medios probatorios que se presentaron demostraron fehacientemente que los acusados Jony Ramírez Mamani, Reynaldo Ramírez Mamani, Saribel Mamani y Hernán Rojas Mamani en distintos grados de participación son con probabilidad responsables del delito endilgado en su contra, reconociendo y manifestando en la parte considerativa de la Sentencia, que los cuatro imputados son responsables penalmente; como se tiene señalado. Sin embargo, de forma totalmente contradictoria y extraña pese de haberse fundamentado en la parte considerativa, en la dispositiva o resolutiva se declara a Saribel Ramírez Mamani y Hernán Rojas Mamani, absueltos de pena y culpa; por lo que, resulta evidente la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva; por cuanto, el Auto de Vista al haber mantenido como valido dicho fundamento obró de forma incorrecta contradiciendo la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes que invocó. Finalmente señala que se infringieron los arts. 8, 9, 124, 169 inc. 3) del CPP y 37, 38, 40 y 271 segunda parte del CP y el 117, 115, 121 y 180 de la Constitución (CPE).
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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