Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0369/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente refieren que el Auto de Vista debió referirse únicamente a los puntos contenidos en el recurso de apelación; es decir circunscribirse a lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y no deferir una resolución ultra petita, con el argumento de que su persona en ...

Proceso
Nulidad de venta de acciones y derechos y derechos sucesorios
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 369/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: CB-34-17-S

Partes: María Irene Vargas Vda. de Pardo c/ María Soraida Gonzales Lazarte Vda. de Pardo, Milton Corrales Veizaga y Miriam Arnez

Proceso: Nulidad de venta de acciones y derechos y derechos sucesorios

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 412 a 414, interpuestos por Nicolás Pardo Gonzales en representación legal de María Soraida Gonzales Lozada Vda. de Pardo y el de fs. 417 a 418 formulado por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios seguido por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra María Irene Soraida Gonzales Vda. de Pardo, Milton Corrales Veizaga y Miriam Arnez, el Auto de concesión de fs. 422, Auto de Admisión Nº 552/2017- RA de fs. 428 a 429, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El proceso sobre nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios seguido por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra María Soraida Gonzales Lozada Vda. de Pardo, Milton Corrales Veizaga y Miriam Arnez quienes a su vez opusieron excepciones e impetraron consolidación de derecho propietario; se pronunció la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, en la cual el Juez de Primera Instancia declaró IMPROBADA la demanda de fs. 38 a 42 y 50 respecto de las demandadas María Soraida Gonzales Vda. de Pardo y Miriam Arnez, PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción opuestas contra la acción principal de fs. 54 a 55 y de fs. 158 a 164 y PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Milton Corrales Veizaga, sin costas por ser juicio doble con respecto a este.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante María Irene Vargas Vda. de Pardo, mereció el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, mismo que REVOCA parcialmente la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013; en consecuencia declaró en parte probada la demanda de fs. 38 a 42 y 50; fallo de segunda instancia que motivó la interposición del recurso de casación tanto por la demandante como por la demandada, motivo de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACION

II.1 Recurso de Casación interpuesto por María Soraida Gonzales Lozada Vda. de Pardo

La recurrente funda su recurso en los siguientes fundamentos: a) Acusó errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, cuestionando la admisión como título sucesorio la declaratoria de herederos de la demandante sin que esta estuviera registrada en Derechos Reales, b) Acusa incorrecta valoración de la prueba por el Juez de alzada quien no habría realizado un cuidadoso estudio y análisis de las pruebas.

Por lo que pide al Tribunal de casación emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

II.2 Recurso de Casación interpuesto por María Irene Vargas Vda. de Pardo

La recurrente funda su recurso en el siguiente fundamento: Refiere que el Auto de Vista debió referirse únicamente a los puntos contenidos en el recurso de apelación; es decir circunscribirse a lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y no deferir una resolución ultra petita, con el argumento de que su persona en el otrosí de su memorial de demanda habría señalado el 25% del valor de la venta de ambos inmuebles para luego agregar en el acápite siguiente que carecería de aptitud para demandar la nulidad de los bienes transferidos, conclusión que resultaría contraria a su legitima pretensión contenida en su memorial de demanda de fs. 38 a 42 en la que demandó la nulidad de las transferencias efectuadas por la demandada basadas en la ilicitud prevista en el art. 549 núm. 3) del Código Civil, aspecto que se constituiría ser causal de nulidad conforme disponen los arts. 252.I y 254 num. 4) con relación a los arts. 90, 91 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicitó se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista Nº 161/2016 de 11 de noviembre de 2016.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma

Sobre este punto, corresponde señala lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el A.S. Nº 203/2016 de 11 de marzo, que de forma clara se ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
María Irene Vargas Vda. de Pardo
Demandado
María Soraida Gonzales Lazarte Vda. de Pardo, Milton Corrales Veizaga y Miriam Arnez
Proceso
Nulidad de venta de acciones y derechos y derechos sucesorios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 6 de noviembre Auto Supremo Nº 254/2016 de 21 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0369/2018Fuente oficial