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TSJReiteradora

AS/0369/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Que emitido el Auto de Vista, la parte recurrente por vía de explicación y complementación solicitó al Tribunal de alzada señale con precisión en qué parte de la Sentencia se encontraría la valoración de la prueba testifical y documental, el Tribunal de alzada rechazó dicha solicitud, bajo la premis...

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 369/2018-RRC

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 132/2017

Parte Acusadora : Evelyn Razuk Cuellar

Parte Imputada : Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk y otros

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 583 a 587 vta., Antonio Carlos Castro Razuk, en representación de Evelyn Razuk Cuellar de Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55 de 20 de julio de 2017 de fs. 553 a 558 vta. y el Auto Complementario 179 de 18 de agosto de 2017, de fs. 565 a 566, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk, Ángela María Razuk Vda. de Marcos y Widen Joaquín Razuk Cuellar, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 24 de 18 de noviembre de 2016 (fs. 502 a 509), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk, Ángela María Razuk Vda. de Marcos y Widen Joaquín Razuk Cuellar, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, disponiendo el levantamiento de toda medida de carácter personal o real impuesta en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Evelyn Razuk Cuellar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 512 a 521 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 55 de 20 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el mencionado recurso y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resolución 179 de 18 de agosto de 2017 (fs. 565 a 566), motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 916/2017-RA de 22 de noviembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente señala, que el Auto de Vista en su fundamentación contiene incongruencia con los datos del proceso, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, que determina su nulidad conforme al art. 17 de la LOJ.

Alega que en su recurso de apelación restringida, señaló que la Sentencia adolecía de falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba de cargo, incumpliendo el art. 173 del CPP, habiéndose limitado a mencionar la declaración testifical de la Notaría de Fe Pública 51 y una certificación expedida por ésta; sin embargo, alega el recurrente, que “de manera inexplicable” (sic), el Auto de Vista señalaría que el Juez de Sentencia ponderó la declaración testifical “DEL NOTARIO DE FE PUBLICA No 51” (sic) y las declaraciones de los testigos José Raúl Jordán Arauz, Evelyn Razuk de Castro y José Hernán Castro Razuk y todos los elementos probatorios consistentes en la prueba documental, que según el recurrente, es un fundamento “ARBITRARIO, IMPRECISO, …” (sic), porque de la revisión de la Sentencia, indica que advierte que no contiene ninguna indicación, menos valoración y fundamentación del valor probatorio asignado a las pruebas. Argumenta que si el Tribunal de apelación no hubiera incurrido en la mencionada incongruencia, imprecisión “y ARBITRARIEDAD” (sic), hubieran determinado la procedencia de la apelación restringida y la consiguiente anulación de la Sentencia.

Hace alusión, al Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, alegando que su doctrina legal aplicable fue recogida por el actual Tribunal Supremo de Justicia, como el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, posteriormente alega, que el Tribunal de alzada, pese a la relevancia constitucional de su labor de control jurisdiccional sobre los actos de los Tribunales inferiores, incurrió en indebida fundamentación o motivación arbitraria, al haber señalado que el Juez ponderó la declaración del Notario de Fe Pública, las declaraciones de los testigos y todos los elementos probatorios consistentes en la prueba documental.

Argumenta que el Auto de Vista impugnado, no guardó relación con los datos del proceso y que por vía de Explicación y Complementación solicitó al Tribunal de alzada que indique con precisión en qué parte de la Sentencia se encontraría la valoración de la prueba testifical y documental, pero que el mencionado Tribunal de apelación se negó a complementar el Auto de Vista, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida y correcta fundamentación de las resoluciones.

Adiciona, a título de defectuosa y engañosa invocación de jurisprudencia, que en el Auto de Vista recurrido, invocándose como jurisprudencia el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, se afirmó de forma maliciosa, engañosa y falsa, que el mismo habría establecido “para demostrar y probarlos delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, debe existir la prueba pericial al  documento tachado de falso…” (sic), lo que cuestiona el recurrente porque los fundamentos jurídicos del referido auto Supremo ni su doctrina legal establecen el criterio de la prueba tasada, sino más bien afianza el sistema de la libre apreciación de la prueba; en consecuencia, por tal razón incurrió en indebida fundamentación que lesiona sus derechos al debido proceso y principio de verdad material.

Por otro lado, como contradicción del Auto de Vista recurrido con la jurisprudencia invocada, citó los Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre, alegando que el Auto de Vista es contrario a este precedente, porque no observó que el Juez de Sentencia, omitió cumplir con la exigencia del art. 173 del CPP, de describir en forma individual los medios probatorios incorporados legalmente a juicio, como tampoco cumplió con la fundamentación intelectiva.

Asimismo hace alusión al Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, argumentando que el Auto de Vista fue contrario a este precedente, porque señaló que la Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado de un documento, únicamente se probaría con prueba pericial, que según el recurrente es razonamiento erróneo que está anclado en el antiguo sistema de la prueba tasada vigente en el marco del proceso inquisitivo, que contradicen el sistema vigente de la libre apreciación de la prueba, la lógica y la experiencia que componen la sana crítica.

También hace referencia al Auto Supremo 46/2010 de 9 de marzo, porque el Tribunal de alzada, al manifestar que no existe prueba plena de la autoría de los acusados, por no existir el documento tachado de falso, no observó que el Juez de Sentencia, renunció a la valoración integral de la prueba y a la aplicación de la lógica como elemento central de la sana crítica; porque el precedente contradictorio invocado, según el recurrente, señala que inclusive quién juzga, puede recurrir a los indicios y presunciones para llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando al Tribunal de alzada que dicte nueva Resolución en el que se respeten derechos y garantías constitucionales cumpliendo los precedentes contradictorios.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 916/2017-RA de 22 de noviembre, de fs. 594 a 596 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Antonio Carlos Castro Razuk en representación de la acusadora particular, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 24 de 18 de noviembre de 2016, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk, Ángela María Razuk Vda. de Marcos y Widen Joaquín Razuk Cuellar, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, bajo las siguientes conclusiones:

Que se planteó una acusación particular alegando que en fecha 16 de julio de 2011 la querellante no firmando nada, se había inscrito en el registro público de Derechos Reales la minuta de transferencia de 14 de septiembre de 2006 con reconocimiento de firmas, realizado ante Notaría de Fe Pública 51 donde aparece la querellante como vendedora del inmueble, dicha Notaría certificó que en sus registros no cursa ninguna transferencia de esa fecha, afirmación que la realizó como testigo de cargo; sin embargo, cuando se trata de delitos respecto a falsificación o falsedad es imprescindible que la víctima presente el documento principal impugnado de falso y en el caso la querellante no lo presentó, no realizando las pericias correspondientes para verificar si las firmas son verdaderas o falsificadas.

No se encuentra expresado en la querella ni acusación particular en qué consistieron esos actos antijurídicos, no existiendo una relación circunstanciada completa y precisa de los hechos.

La querellante simplemente afirma que los imputados falsificaron la minuta de transferencia sin adjuntar el documento supuestamente falsificado o una pericia que demuestre que las firmas insertadas en ese documento serían falsificadas, aspecto que le impide establecer los alcances de la tipicidad.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.

Notificada con la Sentencia, Evelyn Razuk de Castro interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Bajo el acápite falta de fundamentación de la Sentencia; precisó la: i) Falta de fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba de cargo; por cuanto, el Juez de Sentencia habría incumplido la exigencia legal del art. 173 con relación al art. 124 del CPP, de asignar valor a cada elemento probatorio y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, puesto que produjo y judicializó 18 pruebas documentales de cargo y 4 declaraciones de testigos de cargo, no obstante, no habían sido valoradas ni mencionadas en la Sentencia, limitándose a referir mínimamente a la declaración testifical de la Notaría de Fe Pública 51; empero, no se pronunció sobre las declaraciones de los testigos José Raúl Jordán Arauz, Evelyn Razuk de Castro y José Hernán Castro Razuk. En cuanto a la prueba documental se limitó a referir solo a una certificación expedida por la Notaría de Fe Pública 51 cuando son dos las certificaciones que extendió dicha notaria. También existió dos certificaciones alodiales de 10 de septiembre de 2011 y de 28 de junio de 2012, expedidos por el Registro Público de Derechos Reales del fundo rústico denominado Hacienda San Andrés, inscrito bajo la matrícula 7.01.2.01.003254, que evidenciaría que hasta el 16 de julio de 2011 su persona era copropietaria del referido lote y que el 16 de julio de 2011 se inscribió la minuta de 14 de septiembre de 2006 supuestamente reconocida con sus firmas por ante Notaría de Fe Pública 51, y con dicha inscripción dejó de ser copropietaria, siendo la nueva copropietaria Ella del Carmen Vda. de Razuk, lo que se verifica en el asiento A-2 de la matrícula 7.01.2.01.003254. Que los certificados de 27 de septiembre de 2011 y 9 de julio de 2012 expedidos por la Notaría de Fe Pública 51 certifican y ratifican que la minuta de 14 de septiembre de 2006 y su reconocimiento de firmas y rúbricas no fue realizado en dicha notaría como falsamente estaría consignado en los certificados alodiales. Añade, que tampoco fueron valorados el oficio de 10 de julio de 2012, suscrito por el Notario de Fe Pública Raúl Jordán Arauz, a cargo de la Notaría 53, Fotocopia Legalizada de formulario de declaración testifical de 28 de septiembre de 2012 presentada por Ángela María Razuk Vda. de Marcos, Fotocopia Legalizada de formulario de declaración testifical de 28 de septiembre de 2012 prestada por el imputado Widen Razuk Cuellar, Fotocopia legalizada de formulario de declaración testifical de 28 de septiembre de 2012, facilitada por la imputada Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk, Instrumento 2149/2011 de 10 de noviembre otorgado por la Notaría de fe pública 53, fotocopia legalizada del protocolo de instrumento 2149/2011 de 10 de noviembre, Correo electrónico notariado enviado por la imputada a su hijo José Castro Razuk y a su persona el 9 de julio de 2011, Informes de Derechos Reales de 6 de marzo de 2012, 07 de agosto de 2012 y de 10 de agosto de 2012, el cuaderno de investigación de la causa FISC ANTI 012012289, todo el cuaderno de investigación de la causa FELCC SCZ 1106760, fotocopia del testimonio extendido por Derechos Reales de la minuta de 14 de septiembre de 2006; y, ii) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; el juzgador en su Sentencia refiere que valoró la prueba de cargo y descargo, lo que le resulta errónea y contradictorio ya que los acusados no ofrecieron prueba de descargo, también le constituye un fundamento erróneo la afirmación del Juez cuando alega que la prueba recolectada en la etapa preliminar no fue ratificada en el juicio oral, cuando el propio juez rechazó el incidente de exclusiones probatorias, concluyendo el Juez, que la acusación presenta serias contradicciones; sin embargo, constituye una falta de fundamentación cuando no señala en qué consistirían esas contradicciones.

Valoración Defectuosa de la Prueba; refiere que si bien en el punto anterior arguyó que el Juez no mencionó, menos valoró ni fundamentó las pruebas de cargo, dicha omisión también le constituye el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no haber sido valorada la prueba, que debe seguir la sana crítica que consiste en la lógica que debería necesariamente concluir con una sentencia condenatoria si se hubiere valorado íntegramente la prueba.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Que en cuanto, a la falta de fundamentación de la Sentencia; la recurrente por un lado indica que existe falta de fundamentación; sin embargo, por el otro indica que no se habría asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba documentales y testificales de cargo ofrecidos en el juicio, la recurrente confunde una supuesta falta de fundamentación con una errónea valoración de la prueba; considera que el alegato central era la supuesta falta de fundamentación con una errónea valoración de la prueba, defecto que se enmarca en el art. 370 inc. 6) relacionado al art. 173 del CPP y no así al art. 124 del CPP. Respecto a la insuficiente fundamentación, basado en que el Juez en su Sentencia señaló que habría valorado tanto la prueba de cargo como de descargo, lo que constituiría una aseveración contradictoria, que carece de pertinencia e importancia, pues pese a que no existiere una prueba de descargo ofrecida por los acusados, no significa que ante dicha afirmación la Sentencia recurrida debería ser anulada, por incurrir en un lapsus que carece de importancia, ya que, dicha observación es meramente formal y no ataca el fondo de la cuestión y no constituye una contradicción con la fundamentación, que la afirmación de que se valoró la prueba de cargo como de descargo no merece ser considerada como una fundamentación; entonces si la frase observada no es una fundamentación no puede ser contraria a otra fundamentación que sí merece ser considerada como tal, por lo que rechaza la observación. En cuanto, a que el juzgador en la Sentencia recurrida habría manifestado que las pruebas recolectadas en la etapa preliminar no habrían sido ratificadas en el juicio oral; situación similar a la anterior observación, la parte recurrente realiza una nueva observación formal, pues si estableció con anterioridad que todas las pruebas de cargo ofrecidas fueron judicializadas y asimismo se rechazó el incidente de exclusión probatoria planteado por los acusados, entonces se estaría ante pruebas que sirvieron de base para dictar la Sentencia que ahora se apela, el hecho de que el Juez indique una situación no significa que sea contradictoria, menos cuando las observaciones son formales, no alteran el fondo de la Resolución, por lo que la denuncia de falta de fundamentación no es evidente, máxime si la observación se dirige a otros aspectos como una errónea valoración de la prueba.

Que el segundo aspecto central es la falta de valoración y errónea valoración de la prueba; que respecto a las pruebas documentales, el argumento central del juzgador es que el documento tachado de falso que da origen a la presentación de la acusación consiste en el documento de 14 de septiembre de 2006 con reconocimiento realizado ante Notaría de Fe Pública 51 donde aparecería Evelyn Razuk de Castro junto a Winder Razuk Cuellar y Ángela María Razuk Vda. de Marcos, vendiendo el bien inmueble a Ella del Carmen Vda. de Razuk, no habiendo el documento; es decir, no existiría y al no ser habido tampoco se habría realizado el peritaje para determinar si la firma de Evelyn Razuk de Castro es falso o cierto, razonamiento que acorde a la sana crítica que tiene relación con la doctrina establecida en el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, en el que se indicó que para demostrar y probar los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, debía existir la prueba pericial al documento tachado de falso, máxime si en este caso no existe dicho documento que se indica que es falso, el Juez ponderó la declaración testifical de la Notaría de Fe Pública 51 y las declaraciones de los Testigos José Raúl Jordán Arauz, Evelyn Razuk de Castro y José Hernán Castro Razuk; asimismo, todos los elementos probatorios consistentes en prueba documental, mismos que pueden mostrar indicios, presunciones de que hubo alguna falsedad material o ideológica y por ende un Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, no se demostró con prueba plena que los acusados serían los autores, partícipes, cómplices o instigadores de la comisión de los ilícitos, en especial si no se tiene el documento tachado de falso ni su reconocimiento de firmas que se habrían utilizado para que Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk tuviese el actual derecho propietario sobre el bien inmueble. En el presente caso la recurrente se refiere a distintos elementos probatorios de cargo que no demuestran con plena certeza la culpabilidad de los acusados en los tipos penales acusados, pues no se demostró con prueba idónea y concluyente que el documento tachado de falso sea tal, a través de un peritaje, prueba científica a los fines de determinar si la firma estampada por la acusadora es falsa o verdadera, evidentemente la declaración testifical de la acusadora constituye prueba testifical válida; sin embargo, la afirmación de la querellante debe estar respaldada de dicha prueba pericial que demuestre que los trazos que contiene el documento tachado de falso, sea falso y la falsedad sea declarada judicialmente, la parte recurrente alega que si bien no existe el documento tachado de falso en original, se habría presentado una copia simple como prueba de cargo que no había sido excluida; que el Auto Supremo 181/2016-RRC de 8 de marzo, alegaría que son válidas las fotocopias simples y no se aplicaría el art. 1311 del Código Civil (CC), en proceso penal y la apreciación está regulada por el principio de legalidad probatoria, pese a que la acusadora alega la existencia del documento en fotocopia simple tampoco se habría realizado el peritaje correspondiente a dicho documento, pues si la acusadora consideraba que en dicha copia del documento sus firmas no corresponden a su autoría, debió solicitar el peritaje para que se demuestre esa situación, lo que no sucedió y por ello no se destruyó la presunción de inocencia de los acusados, ya que, no habría prueba concluyente que demuestre esa falsedad, razonamiento del Juez que concuerda con las reglas de la sana crítica pues si no se ha demostrado la falsedad no puede ser tachado de falso.

Concluye, que el Juez de Sentencia, no incurrió en ninguno de los defectos del art. 370 del CPP, menos en el previsto por el inc. 6) del referido artículo, pues dentro de la valoración integral, conjunta y armónica de toda la prueba consideró que las pruebas no son suficientes para destruir la presunción de inocencia de los acusados.

II.4. De la solicitud de explicación y complementación.

Notificada la acusadora particular con el Auto de Vista impugnado por memorial a fs. 364, solicitó explicación y complementación bajo el siguiente argumento:

Que señale e indique en qué parte de la Sentencia consta la valoración que realizó sobre las declaraciones testificales de José Raúl Jordán Arauz, Evelyn Razuk de Castro y José Hernán Castro Razuk y la valoración de la prueba documental.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Evelyn Razuk Cuellar
Demandado
Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk y otros
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre de 2012.

Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2018AS/0369/2018-RRCFuente oficial