Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 369/2018
Sucre, 29 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 212/2017
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
Los recursos de casación en el fondo, el primero cursante de fojas 256 a 258, interpuesto por Reynaldo Torrejón Molina en representación de la Caja Nacional de Salud Regional Sucre, el segundo recurso, cursante de fs. 263 a 265 vuelta interpuesto por Remberto Sandro Loayza Calderón dentro del proceso social por pago de salarios devengados seguido por Remberto Sandro Loayza Calderón contra la Caja Nacional de Salud Regional Sucre, el auto de concesión (fs. 270), la admisión del recurso cursante a fs. 274 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia 045/2016 de 31 de agosto (fojas 217 a 221), declarando probada en parte la demanda de fojas 23 a 31, señalando lo siguiente:
1) Se dispone la condición del demandante de trabajador eventual por el de “trabajador por tiempo indefinido”, como efecto de la tácita reconducción laboral, debiendo respetarse el tiempo trabajado desde el 17 de abril de 2012, “tomando en cuenta los periodos trabajados determinados en la presente resolución correspondiéndole el derecho del reintegro salarial de la gestión 2015, el mismo que será calificado conforme a la escala salarial para trabajadores permanentes de la institución demandada, sea en ejecución de autos”.
2) El demandante tiene el derecho de vacación, además debe “viabilizar el trámite para la calificación de bono de antigüedad”;
3) El demandante no ha trabajado los meses de marzo, abril y mayo de 2015, por lo que no le corresponde la actualización de derechos al no concluir el vínculo laboral;
4) Se reconoce 15 días de salario del mes de enero de 2015 en Bs. 1.221,50 que debe cancelar la institución demandada a tercero día.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 157/2017 de 17 de marzo (fojas 248 a 250), la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revoca parcialmente la Sentencia apelada (fojas 217 a 221) por lo que pronunciándose en el fondo señala que al no presentar la institución demanda las planillas de enero y febrero de 2014, queda demostrado que el actor si trabajó, siendo incongruente la determinación de la jueza a quo, asimismo dispuso la cancelación de los meses de enero y febrero de 2014. Y en lo demás manteniendo incólume el resto de las determinaciones asumidas en la Sentencia 045/2016.
Consiguientemente la entidad demandada debe cancelar los beneficios al trabajador de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldos devengados Gestión 2015
De 15 días del mes de enero………………… :Bs. 1.221,50
Sueldo devengado de Enero 2014:………….: Bs. 1.938,40
Sueldo devengado de Febrero 2014…………: Bs. 1.938,40
TOTAL Bs. 5.098,30
Que, del referido Auto de Vista, Reynaldo Torrejón Molina en representación de la Caja Nacional de Salud Regional Sucre (fs. 261 a 265 y vuelta) y Remberto Sandro Loayza Calderón (fs. 261 a 265 y vuelta), interpusieron recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Expuestos los antecedentes procesales, ambas partes impugnaron el Auto de Vista Nº 157/2017 de 17 de marzo, desarrollando en sus recursos de casación, los siguientes agravios:
PRIMER RECURSO.-
Reynaldo Torrejón Molina en representación de la Caja Nacional de Salud Regional Sucre, en su recurso de casación, cursante de fs. 256 a 258, señala los siguientes agravios:
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no valoró las pruebas, violando lo preceptuado en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, pues al revocar de manera parcial el fallo de primera instancia y determinar, entre otras cosas la cancelación de los meses de enero y febrero de 2014, periodo que no fue trabajado por el demandante, afecta de manera ilegal los intereses de la CNS Regional Sucre, siendo pagos indebidos por meses no trabajados.
Explica que el demandante cuenta con un contrato a plazo fijo Nº 93/2014, pero no cumplió con las condiciones establecidas en el mismo al no haberse presentado a su fuente laboral incumpliendo con el indicado contrato, luego nuevamente mediante memorándum JRH-027-14 de 28 de febrero de 2014, se regularizó su situación laboral “…quedando demostrado que el demandante no asistió a su fuente laboral los meses de enero y febrero de 2014 en la Localidad de Padilla (…) logrando de manera dolosa su traslado a esta ciudad a partir de marzo de 2014”.
Acusa que no se aplicó el principio de verdad material vulnerando derechos en cuanto a la adecuación de las pruebas, respecto a la cancelación de los meses no trabajados.
PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista.
SEGUNDO RECURSO.
Remberto Sandro Loayza Calderón, en su recurso de casación, cursante de fs. 263 a 265 y vuelta, argumentó los siguientes agravios:
1.-Acusa que el Auto de Vista impugnado en su inc. b) en respuesta a la solicitud de bono de antigüedad ha interpretado de manera errónea la Ley 1178, aplicación indebida del Reglamento para la Calificación de Años de Servicio y violación del art. 213.II numeral 4 del Código Procesal Civil y art. 60 del DS 21060.
Explica, al haberse determinado que cuenta con un contrato a tiempo indefinido se aplicó la tácita reconducción de los contratos a plazo fijo, por lo que se le debe reconocer el pago de bono de antigüedad, que tanto la jueza a quo como el Tribunal de alzada no han tomado en cuenta, al proceder la calificación de antigüedad a partir de la fecha del trámite y que de ninguna manera se cancela de manera retroactiva.
Acusa que las autoridades a su turno debieron realizar el cálculo del pago de bono de antigüedad demandado aspecto que fue declinado a la parte administrativa, además el tribunal de alzada incurrió en error de hecho valorando de manera incorrecta la prueba de descargo al tomar en cuenta a un solo testigo.
2.- Manifiesta que el Auto de Vista impugnado en su inc. c) referente al pago de salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2015, basándose en la única prueba testifical (fs. 209) que de manera deliberada señala que no asistió a trabajar los indicados meses, razonamiento que viola los arts. 3 inc. h), 66, 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo, referente a la prueba testifical, que pueda acreditar la veracidad de lo afirmado por la parte demandada, pues valiéndose de este medio probatorio afirman que no hubiese asistido a trabajar una vez ordenada la reincorporación.
3.- Respecto del reintegro salarial del mes de enero de 2015, el Tribunal de alzada ha determinado el pago a ser calculado en ejecución de sentencia, situación que viola el art. 213.II inc. 4 del CPC, con un cálculo de Bs. 2.172,73 al haber sido erróneamente calculado por la jueza quien dispuso el pago de Bs. 1.221,50, sin tomar en cuenta el mes de enero de 2015, ya que correspondía se pague con el incremento salarial de la gestión.
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