Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 369/2019-RA
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente : Cochabamba 12/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Raúl Rojas Céspedes
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2019, cursante de fs. 270 a 277 vta., Raúl Rojas Céspedes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62 de 6 de septiembre de 2018, de fs. 248 a 255, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jaqueline S. Ramos de Inturias en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 núm. 2) y 7) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 43/13 de 12 de septiembre de 2013 (fs. 189 a 199), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Raúl Rojas Céspedes, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 núm. 2) y 7) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Raúl Rojas Céspedes interpuso recurso de apelación restringida (fs. 210 a 214 vta.), resuelto por Auto de Vista 62 de 6 de septiembre de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de enero de 2019 (fs. 257), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido y el 31 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa relación de antecedentes procesales, bajo el rótulo “INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY” (sic), refiere el recurrente que la Sentencia incurrió en inobservancia de los arts. 314, 340 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulneró sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica consagrados por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo defecto absoluto al tenor de la Sentencia Constitucional 659/2006-R de 1 de julio ratificada por la Sentencia Constitucional 2823/2010-R que distinguirían entre los defectos absolutos y relativos; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que por mandato del art. 407 del CPP, los defectos debían ser reclamados ante el mismo Juez que incurrió en ellos, añadiendo que el incidente había sido planteado mediante memorial de 3 de junio de 2013, resuelto por Auto de 4 de junio de 2013 y confirmado por Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; en relación a la falta de notificación con el pliego acusatorio, señaló el Tribunal de alzada que no fue reclamada en audiencia de juicio oral, por lo que no podía ser objeto de apelación al no haberse reclamado oportunamente; conclusión que le causa indefensión y vulnera sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto demostró de manera fundamentada la inobservancia de las normas adjetivas. Al respecto cita el Auto Supremo 59/2014-RRC de 20 de noviembre.
Por otra parte, bajo el título “ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA LEY” (sic), el recurrente citando el art. 370 núm. 5), 6) y 11) del CPP y el Auto Supremo 122/2016-RRC afirma que la Sentencia incurrió en una contradictoria fundamentación por falta de valoración de la prueba aportada que denota carencia del elemento de la lógica, no resultando la fundamentación para establecer su autoría clara, completa ni lógica, ya que en el Considerando I, estableció que la víctima desde que tenía 6 años había sido objeto de abuso sexual, lo que le resulta contradictorio a las declaraciones testificales de Jaqueline Silvana Ramos Rojas y Franklin Terrazas, evidenciándose el incumplimiento de lo previsto por el art. 370 núm. 11) del CPP, resultándole además, incompleta en relación a las fechas y tiempos en los que se hubiere producido el delito. Añade el recurrente, que en el Considerando II la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; y, en el considerando III no efectuó una relación cronológica y completa de los hechos, dejando el Tribunal de sentencia duda sobre la base de la cual tomó convicción para emitir la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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