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TSJReiteradora

AS/0369/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

El recurrente afirma que el Tribunal de apelación al valorar erradamente la prueba incurrió en error de hecho y de derecho, al sostener y confirEl recurrente afirma que el Tribunal de apelación al valorar erradamente la prueba incurrió en error de hecho y de derecho, al sostener y confirmar que la d...

Proceso
Laboral (Beneficios Sociales)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 369

Sucre, 31 de julio de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente: 293/2018

Demandante: Gladdys Tania Alfaro Zambrana

Demandado: “CREERENTI” Sociedad de Responsabilidad Limitada

Materia: Laboral (Beneficios Sociales)

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS:

Dennis Winther Osinaga Aguilar en representación de la Sociedad Comercial “CREERENTI” Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), por memorial de fs. 280 a 282, interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 256/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 267 a 272, dictado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Laboral que por Beneficios Sociales sigue Gladdys Tania Alfaro Zambrana contra la sociedad recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 285, el Auto de admisión de fs. 294, antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia Nº 61/2015 de 12 de marzo.

La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Gladdys Tania Alfaro Zambrana contra “CREERENTI” SRL, mereció la Sentencia Nº 61/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 230 a 234 de obrados, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró probada en parte la demanda, en lo que respecta al pago de indemnización, duodécimas de aguinaldo gestiones 2009 y 2010, vacación, actualización y multa del 30% por el primer periodo de trabajo; indemnización, duodécimas de aguinaldo gestión 2012, actualización y multa del 30% por el segundo periodo de trabajo; e improbada en cuanto al pago de prima por el primer periodo de trabajo; desahucio, comisiones y devolución de descuentos por uniformes y falsos atrasos por el segundo periodo de trabajo. Disponiendo que la sociedad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs4.396,93 (cuatro mil trescientos noventa y seis 93/100 Bolivianos) por el primer periodo; y Bs1.083,32 (un mil ochenta y tres 32/100 Bolivianos) por el segundo periodo.

Auto de Vista Nº 256/2017 de 22 de noviembre.

Los recursos de apelación de fs. 242 a 244 y 248 a 249, interpuestos por el demandado y la demandante respectivamente, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, mediante Auto de Vista Nº 256/2017 de 22 de noviembre, de fs. 267 a 272, que confirma en parte la sentencia impugnada, modificando el pago doble por incumplimiento de las duodécimas de aguinaldo de las gestiones 2009 y 2010, correspondientes al primer periodo.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El Auto de Vista, motivó que CREERENTI SRL, formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 280 a 282 de obrados, expresando lo siguiente:

Sostiene que el Tribunal de apelación al valorar erradamente la prueba incurrió en error de hecho y de derecho, al sostener y confirmar que la demandante trabajó en el periodo 2009 a 2010, en base a una sola declaración testifical, que contradice lo dispuesto en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que se refiere a la fe probatoria que hacen las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.

Señala que las boletas de sueldo de fs. 142 a 170, demuestran toda la planilla o personal de la sociedad demandada durante las gestiones 2009 y 2010, donde no figura la demandante; también se refiere a las planillas de pago de aguinaldo de 2009 y 2010, de fs. 239 y 144 respectivamente, que tampoco fueron valoradas y que acreditan que la demandante no trabajaba en la sociedad.

Adicionalmente manifiesta que el argumento del Tribunal Ad quem con relación a que las planillas de sueldos y salarios no cumplían con lo dispuesto en el art. 1 del Decreto Ley (DL) Nº 13592, referido a la presentación de planillas de sueldos y salarios de manera trimestral a la Jefatura Departamental de Trabajo, no era suficiente para vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al demandado; referencia además, que aplicando el principio de verdad material, la prueba que cursa en obrados acredita, que la demandante no trabajo en la sociedad CREERENTI SRL, las gestiones 2009 y 2010.

Petitorio.

En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista dejando sin efecto el pago por indemnización, vacación, aguinaldo, actualización y multa del primer periodo; es decir, de febrero/2009 a octubre/2010.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

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Máxima

PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES/ Las normas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

Datos del proceso

Demandante
Gladdys Tania Alfaro Zambrana
Demandado
“CREERENTI” Sociedad de Responsabilidad Limitada
Proceso
Laboral (Beneficios Sociales)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48.II de la Constitución Política del Estado Artículo 3 del Código Procesal del Trabajo Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006

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