Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 369/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Chuquisaca 05/2020
Parte Acusadora : Javier Mendoza Pérez y otros
Parte Imputada : Elsa Loayza Cruz
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 393 a 395, Elsa Loayza Cruz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2020 de 12 de enero, de fs. 281 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Javier Mendoza Pérez en representación legal de Héctor Mendoza Pérez, Felipe Walter Mendoza Pérez, Nicanor Mendoza Pérez y Raúl Mendoza Pérez, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 10/2018 de 28 de febrero (fs.214 a 227 vta.), el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Elsa Loayza Cruz, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Elsa Loayza Cruz interpuso recurso de apelación restringida (fs. 250 a 261 vta.), resuelto por el Auto de Vista 07/2020 de 12 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el primer motivo e improcedente el segundo y tercer motivo del recurso planteado, por ende confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Elsa Loayza Cruz y del Auto Supremo 153/2020-RA de 6 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia la violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación y a la fundamentación en cuanto al juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida, debido a que en él reclamó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto que devendría de la defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la actitud del Juez al valorar la prueba fue sesgada y de ahí surgieron los hechos probados que en su conclusión resultarían falsos porque los testigos dijeron cuestiones totalmente diferentes; al respecto, transcribe la testifical en juicio oral de Javier Apaza Serrudo, que fuera claro al señalar que la puerta de ingreso al inmueble ubicado en la calle Mauro Nuñez, lugar del que supuestamente habría procedido a expulsar a los hermanos Mendoza – Pérez, se encuentra cerrada desde la muerte de la madre de las supuestas víctimas. Del mismo modo, el testigo sería claro en señalar que el ingreso de los referidos hermanos al inmueble era más antes; es decir, antes de la muerte de su madre y que no tiene idea de donde vive Xavier Mendoza. Aclarando que las víctimas no viven en ese inmueble y no tienen conocimiento donde viven, aspectos que estarían corroborados por las confesiones provocadas de los hermanos Mendoza – Pérez prestadas ante la Juez de materia civil dentro del proceso de prescripción adquisitiva.
También la recurrente afirma que cuando subsanó el recurso de apelación precisó la violación de la reglas de la sana crítica, referidas a la lógica jurídica en su vertiente de prohibición de contradicción, ya que este aspecto estuviera relacionado con la tutela penal que se les otorga a las víctimas; al respecto, el Juez hubiera establecido que los hechos narrados por los testigos, son coincidentes con los hechos narrados por las víctimas, pero el Juez de Sentencia dijo que las víctimas vivieron en el lugar donde fueron despojados.
Por lo que, existiría contradicción interna en la sentencia que emerge de la valoración defectuosa de la prueba que afecta la lógica en su vertiente de no contradicción. Por lo referido, el Tribunal de alzada en el juicio de admisibilidad sobre este motivo hubieran dicho que no subsanó la observación realizada porque en el memorial de subsanación hubiera hecho referencia a los hermanos – víctimas, cuando la observación al recurso estaba dirigida a los testigos Javier Apaza y José Luís Sánchez.
Esta forma de razonar, atentaría a su derecho al acceso a la justicia en su vertiente del derecho a recurrir los fallos, porque la declaración de esos dos testigos estaría vinculada a la tutela penal ofrecida a las supuestas víctimas, aspecto que no podría desprenderse de esa consideración y que harían a la observancia del delito de Despojo, por esos motivos refiere que la subsanación de su recurso de apelación restringida fue para aclarar al Tribunal de alzada de que varios de los hermanos no estuvieron en posesión del inmueble y que la valoración de la prueba testifical fue defectuosa.
Por esos motivos, afirma que, los vocales sesgaron su motivo de apelación, siendo que la errónea y defectuosa valoración estaba relacionada a los testigos
I.1.3. Petitorio.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y en consecuencia “se ordene a la Sala Penal a resolver el motivo declarado inadmisible”.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 153/2020-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 409 a 411 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Elsa Loayza Cruz, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2018 de 28 de febrero, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Elsa Loayza Cruz, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se logró establecer la responsabilidad penal de la acusada siendo que, ésta actuó con pleno conocimiento que con su accionar iba a afectar la posesión del inmueble respecto a la parte querellante; y pese a que sabía que esa conducta no le estaba permitida, la misma tenía dominio del hecho y conocimiento de las consecuencias de su conducta y sin importarle tales aspectos asumió el riesgo prohibido, evitando que la parte querellante continúe con el use, goce y disfrute del inmueble que estaba poseyendo, conducta que tendría repercusiones jurídicas; la parte acusada, conocía perfectamente que dicho inmueble estaba siendo ocupado por la parte querellante y que ejercía una posesión natural, sin importarle tal aspecto, de manera deliberada decidió, trancar la puerta, cambiar la chapa y los candados de la reja, evitando que la parte querellante continúe ejerciendo posesión respecto de dicho inmueble; esa acción, hubiera ejercido por la acusada, en su propio provecho.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, la imputada Elsa Loayza Cruz, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Defecto de la Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que dicha resolución se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, al observar la actitud sesgada del Juez al momento de valorar la prueba, aspecto que le hiciera asumir que ciertos hechos estaban acreditados, lo cual no fuera así.
Existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, toda vez que se incumplió las previsiones contenidas en los arts. 124 y 76.1) del CPP y la infracción prevista en los arts. 110.II y 113.I. de la CPE; al descartar la prueba documental de descargo sin una suficiente fundamentación; y además de, falta de individualización y fundamentación suficiente del por qué, todos los hermanos Mendoza – Pérez merecen tutela judicial penal efectiva.
Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al existir errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de Despojo; por lo que, solicita la aplicación de los arts. 8.II., 115.I.II, 180.I de la CPE; al no establecerse que todas las supuestas víctimas estuvieron en posesión del bien inmueble, sin establecerse cómo las expulsó para que estas personas merezcan tutela penal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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