Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 369/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA.456/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 453 a 459 vta., interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega en representación legal de MANACO SA, impugnando el Auto de Vista Nº 033/2019 de 11 de febrero, de fs. 444 a 449 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Jael Anelice Ríos Avellaneda contra la parte recurrente; el memorial de contestación de fs. 462 a 468 vta.; el auto de 10 de octubre de 2019, cursante a fs. 470 que concedió el recurso; el Auto Nº 465/2019-A de 21 de noviembre, de fs. 477 y vta., que declaró admisible el recurso, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº1 de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 119/2016 de 13 de octubre de 2016, de fs. 381 a 386, que declaró probada en parte la demanda de fs. 4 a 8, 11, respecto al pago de indemnización y los derechos laborales de aguinaldo de la gestión 2007 a 2015 y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2013 y 2014, aguinaldo doble por incumplimiento, primas 2007 a 2015 y vacaciones de la gestión 2014 y 9 duodécimas, e improbada respecto al pago de desahucio. Conmina a la empresa MANACO representada por Luis Ernesto Rojas Romero, a dar y pagar a JAEL ANELICE RIOS AVELLANEDA, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, el monto total de Bs. 655.694, monto que en ejecución de sentencia, deberá aplicarse la multa dispuesta por el art. 9 del D.S. 28699, por los conceptos de indemnización, aguinaldos de las gestiones 2007 a 2015, primas desde 2007 a 2015, vacaciones 2014 a 2015.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 404 a 416, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 033/2019 de 11 de febrero, que confirmó la sentencia apelada de 13 de octubre de 2016, con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 453 a 459, interpuesta por la representante de la empresa demandada, argumentando en síntesis lo siguiente:
Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que el tribunal de segunda instancia no efectuó un análisis exhaustivo y minucioso de las pruebas producidas en el plazo probatorio, referidas a los contratos de prestación de servicios de consignación de mercaderías y uso de nombre comercial de fs. 28 a fs. 47, suscritos entre partes, que instituyeron una relación contractual de naturaleza comercial, considerando dichas literales como prueba plena pre-constituida, no pudiendo desconocerse su alcance y eficacia y obligatoriedad para las partes contratantes, es decir la actora, en pleno uso de sus facultades dio su consentimiento pleno a las condiciones estipuladas en dichos contratos. Asimismo, hace referencia a la carta de resolución de contrato de fs. 368, el NIT, Certificado de Inscripción y Registro de Comercio de Bolivia de fs. 369, 370 y 389, documentales que acreditan que la demandante se dedicaba a la actividad comercial y cumplía sus obligaciones impositivas; de igual manera menciona las testificales de fs. 379 a 381 vta., que permiten colegir que otras consignatarias reconocen la relación contractual con la empresa Manaco, cual es de carácter comercial y reconocen su calidad de empleadoras. En ese sentido, afirma que los juzgadores de instancia transgredieron el art. 154 del CPT, denotando una carencia de objetividad, cercenando el valor de las pruebas producidas, siendo por demás evidente la no valoración íntegra de los contratos suscritos, no pudiendo olvidarse que la empresa Manaco S.A. en el ejercicio de sus derechos, está libre de determinar sus políticas comerciales.
Aduce error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la ley y como consecuencia de ello se aplicó indebidamente el art. 4 de la LGT, así como los Decretos Supremos Nº 23570, Nº 28699 y Nº 521 al no existir vinculación de naturaleza laboral con la demandante, por lo que esgrime que los de instancia arribaron al criterio que en el presente caso de autos, concurrieron las características esenciales de una relación laboral; conclusión en base a una valoración e interpretación errada de la prueba de fs. 28 a 47, desestimando el contenido íntegro de las pruebas referidas, reiterando que la relación fue netamente comercial, no pudiendo desconocerse el objeto de los contratos de prestación de servicios de consignación de mercadería y uso de nombre comercial, de conformidad a los arts. 6, 9, 448 y siguientes, 1260 y siguientes, 1290 y siguientes del Código de Comercio.
En ese sentido, reitera que no existió relación laboral, como erróneamente determinó el tribunal de apelación vulnerando los arts. 80.I de la CPE y 30.11) de la LOJ, que fundamentan el principio de verdad material, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron en estricto cumplimiento de las garantías procesales. Asimismo, agrega que el auto de vista se sustentó en los principios de proteccionismo y primacía de la realidad, previstos en la CPE, empero en apego a la verdad material no debieron generar un uso indiscriminado de los citados principios laborales.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, por la inexistencia de la relación laboral.
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