Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 369/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 34/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 189 a 195 vta., Fortunato Pérez Quispe, impugna el Auto de Vista 90/2021-RAR de 18 de octubre, cursante de fs. 177 a 184 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 56/2019 de 19 de septiembre (fs. 132 a 137 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fortunato Pérez Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Fortunato Pérez Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 147 a 152 vta.), resuelto por Auto de Vista 90/2021-RAR de 18 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa transcripción de los arts. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), y referencia de los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 40/2013 de 21 de febrero, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0776/2013 de 10 de junio y 1088/2016-S2 de 3 de noviembre, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en violación del debido proceso en su elemento derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las Resoluciones judiciales con lesión directa a sus derechos a la defensa e igualdad de las partes, en relación a los agravios de su apelación restringida, concernientes a: i) Defecto del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose el Tribunal de alzada a transcribir los fundamentos de la apelación restringida, así como citar doctrina legal aplicable y transcribir la fundamentación jurídica de la Sentencia, concluyendo que la misma fue correcta. En cuanto, al incumplimiento de lo previsto por los arts. 39 y 40 del CP, el Auto de Vista acusó a su persona de incumplir la obligación de realizar la debida carga argumentativa, que la pena impuesta fue correcta en atención al quantum de la pena; posturas que lesionan el debido proceso en su elemento motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, puesto que, no explicó en cuál de los numerales del art. 252 Bis del CP, se subsumió su conducta, ratificando la Sentencia en relación al elemento constitutivo dolo. Invoca el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre; y, con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculada al delito de Feminicidio invoca los Autos Supremos 287/2007 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 236 de 7 de marzo de 2007; ii) Defecto del art. 370 núm. 3) del CPP, fue desestimado por el Auto de Vista por falta de fundamentación, arguyendo que la relación de hechos se determinó en el auto de apertura de juicio, sobre el que no hubiere activado recurso alguno, postura que violenta el debido proceso en su elemento configurativo derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones con lesión directa al derecho a la defensa; puesto que, por mandato del art. 342 del CPP, el auto de apertura de juicio es irrecurrible. Cita las Sentencias Constitucionales 0487/2004-R de 31 de marzo y 0366/2005-R de 14 de abril; iii) Defecto del art. 370 núm. 4) del CPP, el Auto de Vista se limitó a señalar que no advierte la concreción del agravio, sin explicar cómo llegó a dicha conclusión; iv) Defecto del art. 370 núm. 5) del CPP; limitándose el Tribunal de alzada a señalar que la Sentencia realizó una adecuada valoración de la prueba que se encontraría plasmada en la fundamentación, sin explicar si esa valoración vinculada con la debida fundamentación se realizó en cumplimiento de los principios de la lógica, la sana crítica, experiencia y psicología; y, v) Defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, arguyendo el Auto de Vista que la Sentencia se pronunció en atención de la conducta desplegada que se subsumiría al tipo penal acusado, argumento que le resulta falso y temerario.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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