Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 369
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 218/2022-C
Demandante: Norberto Limachi Mamani
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de BOLPEBRA
Proceso: Contencioso
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 70 a 72, interpuesto por Norberto Limachi Mamani, contra la Sentencia Nº 02/2022 de 31 de enero, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 59 a 62; dentro la demanda contenciosa de “Cumplimiento de pago de lo debido” interpuesta por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de BOLPEBRA; el Auto N° 48/2022 de 24 de marzo, de fs. 76, que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2022 (fs. 88), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 02/2022 de 31 de enero, de fs. 59 a 62; declarando IMPROBADA la demanda.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con la determinación del Tribunal de instancia, Norberto Limachi Mamani, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de apelación no consideró que no es un proyecto de ejecución, para que firmen todos los protocolos, como el de acta de entrega y otros que intervienen en el referido proyecto, no tomó en cuenta que el proyecto realizado se trató de “PREINVERSION”; por lo que, solo debió presentarse la entrega en Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de BOLPEBRA, indicando que se trataba de un proyecto de preinversión que correspondía al proyecto de Estudio de Identificación Construcción Sistema de Agua Potable el CEIBO.
En ningún momento se solicitó el acta de entrega, quien debía exigir la entrega de la referida acta, debió ser la institución demandada, basándose en el contrato suscrito, en el que en ninguna de sus cláusulas se especificó la entrega de acta de entrega.
2.- Señaló que, la Unidad Jurídica de la institución demandada, no cumplió con sus funciones por desconocimiento de los arts. 37, incs. a) y b) y 39, inc. c) del Decreto Supremo (DS) N° 181, de 28 de junio de 2009, referentes a las facultades que tienen y de realizar un acta de disconformidad cuando corresponda, funciones que no fueron cumplidas en el proceso de contratación, pues no se solicitó ninguna acta de entrega.
3.- Refirió que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, lesionando los arts. 115, 116, 119, 120, 122, 180 de la Constitución Política del Estado, 8-2 inc. d) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7, 20 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 inc. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1631/2013 de 4 de octubre, SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, Sentencias Constitucionales (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, haciendo referencia a la fundamentación, debido proceso y la SCP 2221/2012, referente al principio de razonabilidad y el principio de congruencia; asimismo que, el art. 30-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, que no pueden remplazadas por una simple relación de documentos y presentación de pruebas.
Petitorio.
Solicitó que se admita el recuro de casación en el fondo y se revoque la Sentencia de primera instancia, a objeto que se emita una nueva Sentencia que tome en cuenta todas las pruebas y que contenga una fundamentación debida.
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