Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 369/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 54/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de enero de 2023 Gaby Pinto Moreno (fs. 305 a 307 vta.), impugna el Auto de Vista 160 de 25 de octubre de 2022, de fs. 299 a 302, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Juan de Dios Dorado Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2022 de 13 de julio (fs. 273 a 280 vta.), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gaby Pinto Moreno, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los art. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres años, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Gaby Pinto Moreno (fs. 284 a 287), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 160 de 25 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedentes el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Alega que el Auto de Vista impugnado no realiza una debida fundamentación de manera clara y precisa, puesto que no existiría delito alguno, pues “ES EVIDENTE QUE EXISTE INCONGRUENCIA EN EL AUTO DE VISTA EN FUNDAMENTOS JURÍDICOS YA QUE NO EXISTE NINGÚN TIPO DE CONGRUENCIA CON LA SENTENCIA Y SE DEDICA A FUNDAMENTAR ALGO QUE NO SE REALIZÓ EN SENTENCIA” (sic.), al efecto en calidad de precedentes contradictorios invoca las Sentencias Constitucionales 0055/2014 de 3 de enero, 1494/2011-R de 11 de octubre, 0863/2003-R de 25 de junio, SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R de 22 de junio, 2017/2010-R de 9 de noviembre, 0037/2012 de 26 de marzo y 1111/2012.
Refiere la recurrente falta de fundamentación, toda vez, que al imponer la sanción penal no se consideró la calidad de su persona, el estado de salud y otras circunstancias que establecen en el art. 38 del CP, además que no existe fundamentación para determinar el plazo de la pena, aspecto que no se consideró en el Auto de Vista impugnado, ello implica la vulneración de derechos constitucionales, invocando como precedentes contradictorios al Auto Supremo 303/2020-RRC de 20 de marzo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0966/2021-S2 de 29 de diciembre y 0871/2010-R de 10 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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