Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 369/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 74/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 127 a 136, William Mayta Rejas, impugna el Auto de Vista 263/2023-RAR de 14 de noviembre, cursante de fs. 114 a 120, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2021 de 21 de septiembre (fs. 78 vta. a 82 vta.), el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a William Mayta Rejas, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de “PRESIDIO de DIEZ (8) AÑOS”, más el pago de costas a favor del Estado y multa de quinientos días a razón de Bs. 2 por día. Además, dispuso la confiscación de la motocicleta trueno, tipo TR-200, con placa 3882-XSB, modelo 2016.
De oficio el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 24 de enero de 2022 (fs. 86 y vta.), rectificó la parte resolutiva de la Sentencia de la siguiente manera: “…se impone la pena de PRESIDIO de OCHO (8) AÑOS…”, quedando en lo demás incólume la Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado William Mayta Rejas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 91 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 263/2023-RAR de 14 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, en virtud de la “fundamentación complementaria desarrollada”, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia de la Ley procesal; puesto que, a tiempo de efectuar el análisis del caso concreto asumió la decisión de conocer como un solo motivo los defectos de Sentencia establecidos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aduciendo la existencia de un estrecho vinculado en torno a lo alegado, obrar que, incurre en inobservancia del art. 399 del CPP, al señalar que “el recurrente formuló su apelación de manera incongruente…omitiendo considerar que los defectos de sentencia insertos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP son autónomos y totalmente diferentes…por lo que su invocación simultánea advierte la impericia del apelante…”, observaciones que el Tribunal de alzada debió efectuarlos conforme prevé el art. 399 del CPP, garantizando el derecho de impugnación; puesto que, no tiene certeza si la nueva Sentencia emerge del defecto previsto en el núm. 5) o del núm. 6) del art. 370 del CPP o fue una actuación ultrapetita; toda vez, que la alusión a una impericia en la técnica recursiva del apelante debió ser advertida y ordenada su corrección conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 186/2016-RRC de 8 de marzo, 976/2018 de 6 de noviembre y 130/2014-RRC de 22 de abril.
Denuncia el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, en su recurso de apelación restringida cuestionó que la Sentencia generó los defectos contenidos en el art. 370 nums. 5), 6) y 10) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; correspondiéndole al Tribunal de alzada circunscribirse a los aspectos cuestionados, en estricta aplicación del art. 398 del CPP; no obstante, resolvió los defectos de Sentencia previsto por el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, como un solo agravio, cuando de manera incongruente señaló que los referidos agravios eran completamente independientes; entonces, no comprende, por qué los resolvió de manera conjunta, siendo que debían ser absueltos uno a uno y con la debida motivación; además, lo que denunció fue la fundamentación arbitraria de la Sentencia, no así la falta de fundamentación probatoria, como lo asumió de manera incorrecta el Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 906/2019-RRC de 7 de octubre y 142/2013 de 28 de mayo.
Por otra parte, reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en actividad procesal defectuosa al convalidar la Sentencia, a tiempo de resolver la denuncia de falta de fundamentación, cuando estaba obligado a cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, por lo que, debía disponer la nulidad de la Sentencia y no dictar una nueva como arbitrariamente obró el Tribunal de alzada, olvidando que, la misma emergió de un procedimiento abreviado, para lo cual, en apelación invocó los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 207 de 28 de marzo de 2007; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que se trataría de un lapsus calami; es decir, un error mecánico que se cometió al escribir, cuando la Sentencia fue arbitraria, corroborando el propio Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de Sentencia inserto en el num. 5) del CPP, que estaba ante una falta de fundamentación o motivación; sin embargo, incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, vulnerando los derechos al debido proceso y la publicidad.
Finalmente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 413 del CPP, al emitir una nueva Sentencia desconociendo el principio de inmediación y la salida alternativa de proceso abreviado; puesto que, constatada la fundamentación insuficiente, contradictoria y arbitraria de la Sentencia, erróneamente el Tribunal de alzada dictó nueva Sentencia, olvidando que la misma por el carácter especial de salida alternativa requería su conformidad como acusado, por lo que, no podía emitir nueva Sentencia, lo que evidencia que, el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 413 del CPP; toda vez, que procedió a revalorizar la prueba, lo que implica vulneración del debido proceso en su componente seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, constituyendo defecto absoluto conforme prevé el art. 169 num. 3) del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo
que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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