Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 370 Sucre: 27 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 24 - 06 - S.
Partes: Jaime Jadue Calvo c/ Prefectura del Departamento de Tarija
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:Los recursos de casación en el fondo interpuestos por la Prefectura del Departamento de Tarija de fs. 369 a 370 y por María Elizabeth Gainsborg de Araujo, de fs. 373 a 374 vlta., contra el Auto de Vista Nº 48 de 16 de mayo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso sobre reivindicación, daños y perjuicios y restitución de frutos percibidos, seguido por Jaime Jadue Calvo, contra los recurrentes, la respuesta de fs. 378 a 379, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 9 de febrero de 2006, cursante de fs. 315 a 316 vlta., declarando probada en parte la demanda en cuanto a la reivindicación del 50% del inmueble objeto de litigio, e improbada en cuanto a los daños, perjuicios y restitución demandados, sin costas.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 48 de 16 de mayo de 2006, cursante de fs. 361 a 363, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación interpuestos por la Prefectura del Departamento de Tarija y por María Elizabeth Gainsborg de Araujo, representada por Rosa Eliana Gainsborg de Meyer y Daniela María Meyer Gainsborg de López, en los términos expresados en sus memoriales de 30 de mayo (fs. 369 a 370) y 10 de junio de 2006 (fs. 373 a 374 vlta.), respectivamente.
CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esa facultad fiscalizadora, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas.
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
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