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TSJ

AS/0370/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 370 Sucre, 24 de agosto de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Irene Arias Zeballos y Otros.

Estafa.

VISTOS: La excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por José Luís Lora Núñez de fs. 1634 a 1636, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes legales de la Mutualidad "Teniente General Germán Busch" "MUGEBUSCH" contra Irene Arias Zeballos, José Luís Lora Núñez, José Carlos Riveros Novillo y Eduardo Tito Orihuela, por los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples, previstos y sancionados en los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, José Luís Lora Núñez expresó que, como presidente del directorio de MUGEBUCH en la gestión de 1999, a pedido de sus afiliados adquirió lotes de terreno de una urbanización en trámite de Irene Arias Zeballos, mediante Escritura Pública 1202/2001 de 15 de noviembre, con el compromiso de que la vendedora realice los trámites a objetos de entregar la urbanización saneada, quien pese a las garantías firmadas incumplió por problemas administrativos de la Alcaldía, empero el actual directorio inició y concluyó el proceso civil ejecutivo llegando a rematar los terrenos de Irene Arias, y que los trámites ante el Gobierno Municipal de La Paz se encuentran paralizados por acciones del propio directorio.

Y, al amparo del art. 155 de la Constitución Política del Estado, art.1 num.13 de la LOJ, arts. 130 y 29 del Código de Procedimiento Penal, arts. 8 num.1 y 25 num.1 del Pacto de San José de Costa Rica, formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, porque considera que los hechos por el cual se lo juzga cesaron en su consumación el 15 de noviembre de 2001, que así lo refieren la acusación fiscal, la acusación particular y la Sentencia, a la fecha hubieran transcurrido más de ocho años, sin que el mismo se hubiera interrumpido o suspendido al no ser declarado rebelde en ningún momento, operándose entonces la prescripción en su favor, incluso por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples, correspondiendo aplicar los artículos, 27 num.8), 29 al 32 de la Ley 1970, y en definitiva declarar la extinción de la acción penal por prescripción.

Que, previo traslado ordenado por Decreto de 23 de julio de 2010, la parte querellante se pronunció porque se rechace la excepción de prescripción formulada, puesto que a su criterio la misma corre desde que se consumó el delito hasta el momento en que se trata de iniciar el proceso; en obrados no cursa el requerimiento del Ministerio Público respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no obstante de haber sido notificado debidamente, circunstancia ésta que no impide que el Tribunal Supremo emita la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver la excepción planteada es menester hacer las siguientes precisiones para luego, resolver conforme a derecho la petición formulada.

Que, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1970 determinó, la entrada en vigencia anticipada de los artículos 29 al 33 del referido Código, a partir del 31 de mayo del año 2000, normas estas que regulan el nuevo régimen de la prescripción y son aplicables a todos los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, excepto aquellos delitos que por su naturaleza son imprescriptibles.

Que en ese entendido, el art. 27 del Código de Procedimiento Penal, nos da el catálogo de los casos en los que la acción penal se extingue, constando en el num.8) la prescripción; este instituto jurídico de la prescripción, es definido por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio."

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Criterio

Por otro lado, de los datos que cursan en obrados se establece que el proceso se inició a raíz de la querella recibida en la fiscalía el 5 de abril de 2004 (fs. 7), no existiendo ningún otro antecedente más de la forma y los plazos en los que la etapa preparatoria del juicio se desarrolló, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de hacer un análisis integral respecto a que si el incidentista fue declarado rebelde o no, si se interrumpió o suspendió el término de la prescripción, en particular de esa etapa para considerar el inició del computo de la prescripción conforme a lo previsto por el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal. No obstante lo anotado precedentemente, sólo se advierte en el cuaderno procesal, que la acusación fiscal fue presentada el 18 de febrero de 2005 y desde ese entonces hasta la fecha sólo han trascurrido cinco años y seis meses, tiempo insuficiente como para ser procedente la prescripción solicitada, máxime si el imputado fue endilgado por varios delitos siendo uno de ellos el delito de Estafa Agravada donde su máxima pena es de diez años, consecuentemente al no haberse cumplido con los términos previstos en los artículos 27.8), 29, 30 y 33 del Código de Procedimiento Penal, se deniega esta pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otros
Demandado
Irene Arias Zeballos y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2010AS/0370/2010Fuente oficial