Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 370 Sucre, 24 de agosto de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Irene Arias Zeballos y Otros.
Estafa.
VISTOS: La excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por José Luís Lora Núñez de fs. 1634 a 1636, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes legales de la Mutualidad "Teniente General Germán Busch" "MUGEBUSCH" contra Irene Arias Zeballos, José Luís Lora Núñez, José Carlos Riveros Novillo y Eduardo Tito Orihuela, por los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples, previstos y sancionados en los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, José Luís Lora Núñez expresó que, como presidente del directorio de MUGEBUCH en la gestión de 1999, a pedido de sus afiliados adquirió lotes de terreno de una urbanización en trámite de Irene Arias Zeballos, mediante Escritura Pública 1202/2001 de 15 de noviembre, con el compromiso de que la vendedora realice los trámites a objetos de entregar la urbanización saneada, quien pese a las garantías firmadas incumplió por problemas administrativos de la Alcaldía, empero el actual directorio inició y concluyó el proceso civil ejecutivo llegando a rematar los terrenos de Irene Arias, y que los trámites ante el Gobierno Municipal de La Paz se encuentran paralizados por acciones del propio directorio.
Y, al amparo del art. 155 de la Constitución Política del Estado, art.1 num.13 de la LOJ, arts. 130 y 29 del Código de Procedimiento Penal, arts. 8 num.1 y 25 num.1 del Pacto de San José de Costa Rica, formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, porque considera que los hechos por el cual se lo juzga cesaron en su consumación el 15 de noviembre de 2001, que así lo refieren la acusación fiscal, la acusación particular y la Sentencia, a la fecha hubieran transcurrido más de ocho años, sin que el mismo se hubiera interrumpido o suspendido al no ser declarado rebelde en ningún momento, operándose entonces la prescripción en su favor, incluso por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples, correspondiendo aplicar los artículos, 27 num.8), 29 al 32 de la Ley 1970, y en definitiva declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Que, previo traslado ordenado por Decreto de 23 de julio de 2010, la parte querellante se pronunció porque se rechace la excepción de prescripción formulada, puesto que a su criterio la misma corre desde que se consumó el delito hasta el momento en que se trata de iniciar el proceso; en obrados no cursa el requerimiento del Ministerio Público respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no obstante de haber sido notificado debidamente, circunstancia ésta que no impide que el Tribunal Supremo emita la resolución correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver la excepción planteada es menester hacer las siguientes precisiones para luego, resolver conforme a derecho la petición formulada.
Que, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1970 determinó, la entrada en vigencia anticipada de los artículos 29 al 33 del referido Código, a partir del 31 de mayo del año 2000, normas estas que regulan el nuevo régimen de la prescripción y son aplicables a todos los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, excepto aquellos delitos que por su naturaleza son imprescriptibles.
Que en ese entendido, el art. 27 del Código de Procedimiento Penal, nos da el catálogo de los casos en los que la acción penal se extingue, constando en el num.8) la prescripción; este instituto jurídico de la prescripción, es definido por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio."
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